STC3599-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC3599-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00569-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince   (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Segundo Quiroz Quintero contra el Juzgado Quinto Civil el Circuito de Santa Marta, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

En consecuencia, solicitó se dejen sin efectos las actuaciones surtidas en la ejecución objeto de la queja constitucional y se ordene al juzgado accionado tomar «las medidas necesarias (…) para que se pueda surtir en debida forma la reliquidación del crédito hipotecario y establecer la deuda real a la fecha».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Titularizadora Colombia S. A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Carlos Segundo Quiroz Quintero y Norelyz Esther Guzmán Rodríguez, con miras a obtener el pago de una obligación concedida bajo el sistema UPAC.  

  

2.2.        El 15 de julio de 2005, se libró mandamiento de pago, frente al cual los ejecutados formularon excepciones de mérito, entre estas, las que denominaron «falta de legitimación en la causa por activa por falta de endoso del título valor y la derivada de la garantía hipotecaria para el ejercicio de la acción real» y «falta de título ejecutivo por no hacerse la reliquidación del crédito conforme a la jurisprudencia y la ley», las que fueron desestimadas por el juzgado accionado, mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, decisión que apelaron los demandados, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 5 de octubre de 2010.  

  

2.3.        Adujo el gestor del amparo que en la ejecución criticada se omitió valorar que la ejecutante «no posee legitimación en [la] causa por activa por falta de endoso del título valor y la derivada de la garantía hipotecaria para el ejercicio de la acción real»; que «el crédito que se realizó por el banco fue en UPAC» y que «la entidad bancaria no reliquidó en legal forma el crédito de UPAC a UVR».  

  

2.4.        Finalmente, indicó que «esta situación [le] ha generado una enfermedad catastrófica».  

  

       3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 6 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        Banco Davivienda S. A., solicitó negar el amparo suplicado, «tanto por su improcedencia como por la ausencia de violación de los derechos fundamentales del accionante».  

  

2.        Norelys Esther Guzmán Rodríguez expresó que coadyuvaba la petición de amparo, reiterando lo expuesto por el promotor en su demanda de tutela.  

  

3.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de inmediatez, ni de subsidiariedad; y que «la providencia emitida por [esa] Corporación, en sede de apelación, fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas en el proceso».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el promotor cuestiona la providencia calendada 5 de octubre de 2010, con la que el Tribunal convocado confirmó el fallo dictado el 15 de febrero de esa misma anualidad, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual fueron desestimadas las excepciones meritorias formuladas por los ejecutados, fundadas, valga anotar, en hechos iguales a los aquí expuestos por el tutelante, y se ordenó seguir con la ejecución.  

  

Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (5 de octubre de 2010) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 14 de febrero de 2017 (folio 8, cuaderno 1 de la Corte), transcurrieron más de seis años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

  

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

  

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).  

  

3.        Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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