STC3600-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3600-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00445-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince   (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Orestes Guarín Riveros, María Magdalena Forero de Núñez, Álvaro, Luis Alberto, Martha, María Teresa y Marcela Forero Gutiérrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Banco Agrario de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Nacional de Crédito Público y del Tesoro Nacional, así como también a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «CONFIANZA LEGÍTIMA» y «EQUIDAD ENTRE LAS PARTES», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

En consecuencia, solicitaron que se ordene al juzgado accionado «convertir el fraccionamiento del título de depósito judicial (…) 400100004119061 (…)» a su favor y compulsar copias para investigar las conductas punibles en las que pudo incurrir el funcionario judicial enjuiciado.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        Aura Estela Bernal promovió demanda de pertenencia contra Leonor Gutiérrez de Forero, la cual fue desestimada, por lo que se condenó a la demandante al pago de las costas liquidadas en $45’100.000 a favor de la demandada, las cuales consignó la obligada en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado accionado, constituyéndose el título 400100004119061.  

  

2.2.        Mediante auto del 11 de junio de 2013, se ordenó «la entrega y pago del título de depósito judicial», para lo cual se libró el correspondiente oficio, el cual no se pudo hacer efectivo, por cuanto, principalmente, la demandada Leonor Gutiérrez de Forero falleció en el trámite de proceso, sin que el fallador accionado accediera a entregarlo a sus herederos reconocidos, según lo expresó en autos del 24 de febrero de 2015 y 15 de julio de esas mismas calendas.  

  

2.3.        A través de providencia del 15 de julio de 2015, se ordenó a la secretaría efectuar «los trámites tendientes a la declaración de prescripción del título 400100004119061», decisión frente a la cual los peticionarios interpusieron reposición y, en subsidio, apelación.  

  

  

2.5.        El 21 de julio de 2016, se decretó la prescripción del referido título judicial y se ordenó la notificación de esa decisión por edicto «de conformidad a lo reseñado en el artículo 4º del Acuerdo 1115 del 28 de febrero de 2001».  

  

2.6.        Señalaron los quejosos en la solicitud de amparo, que no se cumplían los presupuestos señalados en el Acuerdo PSAA12-9472 para declarar la referida prescripción; que «jamás se fijó el edicto»; y que se «pretermitió la doble instancia».  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 3 de marzo de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que «en ningún momento se les han vulnerado las garantías fundamentales a los aquí accionantes» y precisó que no se cumple con el «principio de inmediatez», comoquiera que «desde el (…) tres (…) de noviembre de dos mil quince (…), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver un recurso de queja (…) dejó expedito el camino para que los afectados acudieran a la acción constitucional».  

  

2.        La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial solicitó «se desvincule de la presente acción a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la competencia que éste tiene conforme a las normas constitucionales y legales…».  

  

3.        El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que «no es la entidad que por acción u omisión ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante», motivo por el cual «carece de legitimación en la causa por pasiva para atenderé los requerimientos que se pretenden en esta acción».  

  

4.        La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca pidió ser «desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que el depósito judicial en mención se encuentra con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, es decir, fuera de la competencia de [esa] entidad».  

  

5.        El Banco Agrario de Colombia S. A., manifestó que «no debe ni puede ser llamado como accionado», pues sólo «tiene como función ser un mero pagador», correspondiendo al juzgado accionado «autorizar el pago de los títulos judiciales en cuestión».  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado que,  

  

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

2.        De entrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los promotores del amparo reprochan (i) la providencia del 3 de noviembre de 2015, con la que el Tribunal convocado declaró bien denegada la concesión de la alzada formulada contra el auto del 15 de julio de 2015, mediante el cual el juzgado accionado ordenó a la secretaría iniciar los procedimientos necesarios para declarar la prescripción del título judicial 400100004119061: y (ii) el proveído del 21 de julio de 2016, que declaró la prescripción del referido título.  

  

2.1.        Respecto a la primera de las quejas reseñadas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (3 de noviembre de 2015) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 17 de febrero de 2017, transcurrieron más de 15 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

  

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01). (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).  

  

2.2.        En lo que atañe al segundo de los reproches que elevaron los peticionarios, advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió efectuar la notificación del proveído del 21 de julio de 2016, a través del cual se declaró «la prescripción del título No. 400100004119061», en la forma que ordena el Acuerdo 1115 de 2001, que estableció «el procedimiento para los despachos judiciales sobre la prescripción de depósitos judiciales».  

  

En efecto, el artículo 4° de la aludida reglamentación, dispone que «los funcionarios judiciales declararan la prescripción (…) mediante providencia motivada, la cual se notificará por edicto, que se fijará en un lugar público de la secretaría, por el término de tres (3) días» (negrillas y subrayas ajenas al texto), mandato que no acató el estrado judicial criticado, toda vez que en el expediente contentivo del proceso ordinario allegado a esta sede constitucional, no obra constancia alguna que dé cuenta de la práctica del referido acto de enteramiento, muy a pesar de haberse ordenado en el proveído cuestionado.  

  

Cabe agregar que en consideración de la Corte, este reproche de los peticionarios sí acata el principio de inmediatez, habida cuenta que al no haber sido debidamente notificados del referido auto del 21 de julio de 2016, debe entenderse que sólo hasta el  26 de agosto de 2016, fecha en la cual reclamaron la declaratoria de ilegalidad de dicho proveído, tuvieron conocimiento del mismo, solicitud que sólo se vino a resolver, negativamente, el 6 de septiembre de 2016.  

  

3.        Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias contra el titular del despacho convocado, es necesario precisar que si los actores consideran que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustigan, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

  

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

  

… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).  

  

4.        De conformidad con lo expuesto en precedencia, se ordenará al juzgado accionado que deje sin valor y efecto todas las actuaciones derivadas de la providencia del 21 de julio de 2016. Cumplido lo anterior, el prenotado despacho judicial deberá proceder a practicar el acto de enteramiento echado de menos, en la forma prevista en el artículo 4° del Acuerdo 1115 de 2001.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:  

Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificación de este fallo, deje sin efecto todas las actuaciones derivadas de la providencia del 21 de julio de 2016.  

  

Segundo: Cumplido lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, el prenotado despacho judicial deberá proceder a practicar el acto de enteramiento del auto del 21 de julio de 2016, mediante el cual se declaró la prescripción del depósito judicial 400100004119061, en la forma prevista en el artículo 4° del Acuerdo 1115 de 2001.  

  

Tercero: En lo demás, se niegan las pretensiones contenidas en el escrito constitucional.  

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

Al Juzgado Primero Civil del Circuito remítase copia de esta providencia, el cual informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.  

  

Quinto: Por secretaría remítase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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