STC4585-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4585-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00294-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Elssy Hernández Rentería contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada con ocasión de la falta de contestación a las solicitudes formuladas el 22 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017.  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo querellado emitir las respuestas de fondo a las peticiones interpuestas por ella.  

  

B. Los hechos  

  

1. María Elssy Hernández Rentería radicó el 22 de diciembre de 2016 una solicitud en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– a fin de que brindara información sobre los estudios de impacto ambiental de un proyecto de transmisión de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Bogotá, específicamente frente a la especie coeligena prunellei o colibrí inca negro.  

  

2. Posteriormente, el 10 de enero del año cursante, la solicitante aclaró el requerimiento anterior en el sentido de pedir la copia digital de los estudios referidos.  

  

3. Hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, la actora no había recibido respuesta alguna.  

  

4. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la entidad acusada no ha emitido la contestación respectiva, ni afirmativa ni negativamente, que cumpla los requisitos legales. [Folios 7-11, c. 1]  

  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 13 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad acusada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 13, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto en la comunicación n.° 2017010947-2-000 de 15 de febrero de esta anualidad contestó las peticiones de la actora. [Folios 17-25, c. 1]  

  

3. En sentencia de 22 de febrero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada que notificara el contenido de la respuesta a las peticiones de la accionante, debido a que si bien se emitió una contestación que resolvió los interrogantes planteados por la quejosa, en la que se afirmó que se remitió la copia digital solicitada, no se demostró que esta fuera puesta en conocimiento de la peticionaria. [Folios 45-50, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– la impugnó, para lo cual indicó que envío la contestación a la dirección informada por la reclamante por la empresa de mensajería especializada 4-72, que fue entregada el 27 de febrero de 2017, motivo por el cual no existe vulneración de la garantía superior de esa persona. [Folios 63-67, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.  

  

3. En el caso objeto de estudio, la accionante radicó el 22 de diciembre de 2016 una petición a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, relativa a la información sobre los estudios de impacto ambiental de un proyecto de transmisión de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Bogotá, específicamente frente a la especie coeligena prunellei o colibrí inca negro, y adicionalmente pidió el 10 de enero de 2017 la copia digital de aquellos estudios.  

  

De ese modo, la queja de la actora se circunscribió al hecho de que al momento en que se incoó la acción de tutela, la entidad accionada no había brindado la respectiva respuesta a lo requerido.  

  

Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quo constitucional, consideró que la autoridad pública querellada sí emitió una contestación de fondo, en donde resolvió los interrogantes planteados por la quejosa y en la que afirmó que remitió la copia digital solicitada, sin embargo como no se acreditó que esta fuera puesta en su conocimiento, se había configurado una transgresión a su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, concedió la salvaguarda invocada.  

  

Ahora bien, de acuerdo con lo que se demostró en este trámite, de entrada la Corte advierte que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, en virtud a que para la fecha en que se profirió esa determinación era evidente la vulneración de la garantía superior de la accionante por parte del organismo acusado. En consecuencia, la providencia cuestionada debe confirmarse.  

  

4. No obstante, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, probó que la comunicación n.° 2017010947-2-000 de 15 de febrero de 2017, en la que se resolvieron de fondo todos los planteamientos formulados por la señora Hernández Rentería, a la que se anexó la copia digital de la documentación requerida, fue entregada en la carrera 19C n.° 86A-30, apartamento 801, de Bogotá, D. C., el 27 de febrero del año cursante, a través de la empresa de mensajería especializada 4-72, dirección donde recibe notificaciones la peticionaria. [Folio 62, c. 1]  

  

Por consiguiente, esta Corporación debe precisar que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que el organismo acusado acreditó, con posterioridad a la emisión de aquella providencia, que había puesta en conocimiento de la promotora de la queja la respuesta que cumplió con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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