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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC3176-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00471-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo; trámite al cual se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación-Territorial Caldas, a la Alcaldía Municipal de Manizales y al Banco Caja Social.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado i) por la institución encargada de la defensa de la ciudadanía, al no impetrar tutelas en su nombre y, ii) por las autoridades judiciales tuteladas al no condenar en costas a su contraparte en la acción popular No. 2015-00129, pese a que las súplicas de su demanda fueron acogidas y el recurso de apelación que se impetró fue resuelto de manera desfavorable.
Pretende, en consecuencia, que se ordene imponer las costas y agencias en derecho a que por ley tiene derecho, tutelar a la Defensoría del pueblo y remitir copia física y electrónica de esta actuación a su correo. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. En el año 2015, el tutelante promovió acción popular contra el Banco Caja Social S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad usuaria de sus servicios.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales, que admitió la demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.
3. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 2 de agosto de 2016, a través de la cual acogió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por no haberse causado.
4. Inconformes ambos extremos del litigio interpusieron recurso de apelación.
5. En audiencia de 20 de septiembre de 2016, el Tribunal accionado declaró desierta la impugnación del actor popular por no haber concurrido al acto procesal y resolvió la de la entidad financiera que sustentó en debida forma. Al respecto, dispuso adicionar la sentencia para precisar que la accionada podía contratar el servicio de guía o intérprete con una institución especializada en ello, además de ordenarle instalar señales sonoras y/o audiovisuales, todo, en el término máximo de 2 meses. Así mismo, decidió no imponer costas a la demandada.
6. El memorialista acude a este mecanismo constitucional, porque considera que lo así resuelto, desconoce su derecho a obtener el reintegro de los gastos procesales en que incurrió, tal como lo disponen el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el acuerdo No. 1887 de 2003 y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, insistió en la vulneración de sus prerrogativas por la Defensoría del Pueblo, al negarse a presentar este tipo de acciones en su nombre.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]
2. La Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica y la Alcaldía de Manizales, argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones que se cuestionan no son de su resorte.
A su turno, el Juzgado y el Tribunal demandados, remitieron copia de las decisiones de mérito allí proferidas a solicitud de este Despacho.
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. De acuerdo con los argumentos que fundan la solicitud de protección constitucional, la Sala advierte que la primera queja del tutelante tiene como origen la negativa del juzgador A quo a condenar en costas en primera instancia a la entidad financiera accionada, pese a que sus pretensiones con la demanda prosperaron.
Al respecto, observa la Sala que la solicitud de amparo frente a este tópico, no atiende el presupuesto que viene de comentarse, pues el quejoso desaprovechó el medio ordinario de defensa con que contaba para controvertir aquella determinación, ya que, si bien interpuso el recurso de apelación contra el fallo, dejó de asistir a la audiencia convocada por el Tribunal Superior de Manizales para sustentarlo, circunstancia que determinó la declaratoria de deserción de aquella censura.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
3. Ahora, con relación a los reparos del quejoso contra la sentencia de segunda instancia, es necesario recordar que la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. Como resultado del análisis de la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, se evidencia que la sede plural accionada incurrió en defecto sustancial.
En efecto, en la providencia que se cuestiona, el fallador Ad quem, además de ratificar la concesión de amparo a los derechos colectivos de la comunidad en favor de la cual se impetró la acción popular, decidió no condenar en costas ni agencias en derecho, a la entidad demandada, por no encontrarlas causadas en esa instancia.
(…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia1, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aún cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada “carga de vigilancia”.2
Y de manera más reciente, se señaló:
«(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.
“Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor. Pero ocurre que, como lo argumenta la objeción, en el evento ésta no pudo darse en cuanto concierne al demandante, si es que al perder su minoría de edad no constituyó apoderado judicial ni realizó ningún intento por intervenir de manera personal en el trámite del recurso extraordinario.» (Negrilla para resaltar)
5. Como en este asunto el Banco Caja Social S.A., entidad accionada en la demanda popular en donde se origina la queja, recurrió la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del reclamante y el Tribunal despachó adversamente aquella censura, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso que desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses.
Para ello, el Tribunal debía atender a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse «…las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…», montos que de ser fijados en un mínimo o éste y un máximo, facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Entonces, mal podía el Tribunal acudir a razones exógenas para liberar de tal carga al extremo procesal que debía soportarla, pues es evidente que la mera consideración de la falta de abogado o de demostración en sede de segunda instancia de los gastos en que incurrió el demandante, no era suficiente para denegar la condena por ese rubro a la entidad recurrente, circunstancia que impone la concesión del amparo invocado, para que la autoridad judicial tutelada evalúe nuevamente los aspectos a que se han hecho alusión y, con base en ellos, proceda a adoptar una nueva determinación al respecto.
6. En punto de las quejas del reclamante contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional3, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto.
7. Por lo expuesto, se concederá parcialmente la protección constitucional reclamada.
Del fallo emitido, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE parcialmente el amparo invocado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, que deje sin efecto su decisión acerca de la condena en costas por agencias en derecho, adoptada en la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de septiembre de 2016 y, en su lugar, proceda, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a adoptar una nueva determinación que evalúe las consideraciones expuestas en esta providencia sobre tal rubro.
SEGUNDO: NEGAR la protección invocada respecto al Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales y a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Verbi gratia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Autos de: (i) noviembre 7 de 1987 (expediente 076), (ii) noviembre 19 de 1997, (iii) agosto 25 de 1998 (expediente 4724), (iv) septiembre 27 de 1999 (expediente 5180), (v) junio 24 de 2004 (expediente 7843), (vi) abril 5 de 2006 (expediente 016-1996-5893-01) y (vii) julio 7 de 2006 (expediente 011-1997-09851-01).
2 “La carga procesal como se ha dicho por la doctrina, es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella.”. Tomado de la CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-309 de marzo 22 del año 2001. Expediente T-419284. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
3 Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).
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