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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3177-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00477-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a la Territorial Caldas de esta última, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Pereira, a Coomeva S.A. y al Banco Coomeva S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas al i) no requerir copias para conceder la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, cuando en otras actuaciones si se le exigen; ii) negar la audiencia por videoconferencia vía skype, pese a que en otros Tribunales se ha accedido a ello; iii) negarle la apelación que formuló contra el auto que liquidó las costas procesales; iv) liquidar costas a su favor en cuantía inferior a la especificada en Acuerdo del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (1 smmlv). Por otra parte, insiste en que la Defensoría del pueblo vulnera sus prerrogativas al negarse a impetrar acciones de tutela a su nombre.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al juez de instancia i) aclarar porqué en unas acciones populares pide copias para conceder la apelación y en otras no; ii) conceder la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas; y, iii) que se liquiden las costas como mínimo en 1 s.m.m.l.v.; al Tribunal Superior de Pereira, que i) le autorice videoconferencia para realizar la sustentación de su demanda y explique en qué norma se ampara para negar tal pedimento; y que, ii) liquide las costas procesales en esa sede, como lo ha hecho en otras actuaciones. Finalmente, solicita que se tramite tutela contra la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales, por negarse a presentar acciones de tutela en su nombre. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2015, el tutelante promovió acción popular contra una sucursal del Banco Coomeva S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad usuaria de sus servicios.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, que admitió la demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.
3. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 20 de abril de 2016, a través de la cual acogió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, en monto de $300.000.
4. Inconformes, ambos extremos del litigio interpusieron recurso de apelación contra aquella determinación.
5. El 24 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Pereira admitió las censuras y por auto de 12 de julio siguiente, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación.
6. El 25 de julio de 2016, se dejó constancia acerca de la inasistencia del reclamante al acto procesal convocado para esa fecha y se ordenó poner en conocimiento del agente del Ministerio Público, la causal de nulidad advertida en el proceso, por falta de su vinculación al trámite.
7. Transcurrido en silencio el término para pronunciarse sobre el punto, el Tribunal dispuso tener por saneado el vicio evidenciado y ordenó oficiar al Comando de la Policía Regional para que informara si se ha realizado estudio de seguridad al quejoso, donde se hubiese determinado que su vida corre peligro al acercarse a ese recinto, así mismo, ordenó al secretario de la Sala de Decisión, informar si el ciudadano acude con frecuencia a esa sede. Lo anterior, con el fin de resolver sobre la solicitud del accionante, encaminada a que se le excusara por su inasistencia a la diligencia de sustentación.
8. El 2 de septiembre de 2016, el Tribunal desestimó la excusa presentada por el libelista, debido a la información obtenida por la Policía Departamental, que dio cuenta de la inexistencia de riesgo para la vida del accionante, quien tiene garantizada su seguridad al asistir a las dependencias de la sede judicial, a través de los distintos mecanismos de vigilancia y custodia que allí se ejercen. Adicionalmente, tuvo en cuenta que de acuerdo al informe rendido por la secretaría de esa Sala, el demandante acude “casi a diario” a las instalaciones del Tribunal. En la misma providencia, se negó la práctica de videoconferencia por tratarse de una figura no autorizada para ese tipo de actuaciones.
9. La anterior decisión no fue objeto de reparo alguno.
10. El 12 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la inasistencia del actor popular a la audiencia de sustentación y fallo, razón por la cual se declaró desierta su impugnación. La apelación de la entidad accionada, por su parte, fue resuelta adversamente, confirmándose íntegramente la sentencia de primer grado y se condenó a la recurrente a pagar las costas causadas en esa instancia.
11. El promotor del amparo solicitó liquidar dicho rubro en la suma equivalente a ocho (08) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
12. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal accionado negó la pretensión del libelista, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que radica en los juzgados de instancia, la facultad para proceder a ello.
13. El 24 de enero de 2017, el juez A quo, fijó las agencias en derecho, en la suma de $150.000.
14. En la misma fecha, se liquidaron las costas del proceso en la suma total de $450.000.
15. El 15 de febrero posterior, la entidad accionada aportó el depósito judicial correspondiente.
16. El quejoso interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas y en el mismo memorial, solicitó invalidar aquella actuación porque, en su criterio, quien debía liquidar las costas era el Tribunal.
17. En auto del 15 de febrero de 2017, se negó la reposición de la decisión impugnada, así como la nulidad invocada y se rechazó por improcedente el recurso subsidiario.
18. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque considera que con la actuación posterior a la emisión de la sentencia de primer grado, se vulneran sus garantías fundamentales invocadas.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]
2. La Alcaldía Municipal de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones que se cuestionan no son de su resorte.
El juez de la causa, por su parte, remitió copia de la actuación cuestionada, a solicitud de este Despacho.
A su turno, la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas, tras asegurar que ha orientado ampliamente al reclamante en los diferentes asuntos que ha puesto en su conocimiento, destacó el uso indiscriminado, injustificado y temerario de este mecanismo de amparo por parte del actor, así como la improcedencia de la presente solicitud de amparo, pues «…concurren los presupuestos contenidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional mencionada en el acápite precedente, a saber: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) identidad de partes. Además, no existe justificación alguna para dicho comportamiento…»
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, se advierte la improcedencia del amparo, pues tales decisiones no se pueden calificar como arbitrarias ni antojadizas.
2.1. En efecto, frente al auto por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira decidió tener por no justificada la inasistencia del reclamante a la audiencia de sustentación del recurso de apelación que éste interpuso contra la sentencia de primera instancia, observa la Sala que previo a emitir aquella determinación la autoridad cuestionada desplegó sus facultades probatorias oficiosas a efectos de establecer si en realidad la vida o la integridad personal del quejoso corría peligro al tener que concurrir a las instalaciones de esa institución para participar en el correspondiente acto procesal, ante lo cual recibió información de la Policía Departamental que daba cuenta de la inexistencia del riesgo, así como de las múltiples medidas de vigilancia y custodia que garantizan la protección de quienes ingresan a diario a las diferentes dependencias de esa sede judicial.
Así mismo, obtuvo informe secretarial donde consta que el promotor del amparo acude “casi a diario” a la secretaría del Tribunal.
Con base en las anteriores circunstancias, el juzgador Ad quem concluyó que no había lugar a tener por justificada la no comparecencia del actor a la audiencia fijada para el 25 de julio de 2016.
Así, el juzgador explicó que:
«…de acuerdo con la información que remitió el Comandante Región de Policía No. 3, no corre peligro de asistir a la referida audiencia y porque como lo certificó el secretario de esta Corporación, comparece “casi a diario” a esa dependencia a revisar las publicaciones por estrados, edictos, traslados y avisos que se fijan en la cartelera y a darle presentación a los diversos memoriales.»
2.2. En el mismo sentido, denegó la solicitud de videoconferencia porque:
«…actuación como esa no se encuentra regulada por el Código General del Proceso, solo se autoriza en casos especiales para la práctica de pruebas (artículo 171).»
2.3. Por otra parte, el reclamante censura que la sede plural demandada se negara a practicar la liquidación de las costas procesales, como sí lo ha hecho en otras oportunidades. Al respecto, es de ver que el juzgador, explicó al reclamante a qué se debía el cambio de postura, tal como se desprende del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, donde puntualizó:
«…en el presente caso los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia fueron interpuestos en abril del presente año, fecha para la cual ya había comenzado a regir el Código General del Proceso, el trámite de la liquidación de costas debe surtirse ante la jueza de primera instancia tal como lo ordena el artículo 366 de esa obra, que dice: “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso de primera o única instancia inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior…»
2.4. Ahora, con relación a las quejas del memorialista frente al auto del juzgado de instancia que aprobó la liquidación de las costas, esto es, el emitido el 24 de enero de 2017, ratificado mediante proveído de 15 de febrero de 2017, tampoco se observa la transgresión alegada, porque allí se detallaron al actor popular las razones que llevaban a calcular las costas procesales en la suma de $450.000.
Con tal propósito, el Juez de la causa indicó:
«…frente al primer motivo de inconformidad se advierte al recurrente que los montos de trescientos mil ($300.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y fijado como agencias en derecho en primera instancia y segunda instancia, respectivamente, lo fue con base en lo que establece el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que consagra para el caso específico del trámite de las acciones populares, un margen que carece de límite mínimo y con lo cual se apoya la decisión de fijar el monto de las agencias de dichas sumas.
Así también, y de acuerdo a la definición que trae el citado Acuerdo, las agencias en derecho al constituir una porción de las costas procesales, son imputables a los gastos de defensa judicial de la parte vencedora en juicio, de modo que esta judicatura adoptó los criterios que para la fijación de su monto son propios, a saber, tomó en consideración la naturaleza y calidad de la actuación del recurrente, así como la carencia de cuantía de la acción impetrada.
Por otra parte, debe precisarse que si bien se encuentra vigente el Acuerdo No. PSAA16-10554 de fecha cinco (5) de agosto de 2016 “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; también debe tomarse en consideración que según su artículo 7º, éste sólo se aplica a los procesos iniciados a partir de la fecha de su publicación, de modo que aquells tràmites iniciados con anterioridad, – como es el caso de la presente acción popular- se siguen regulando por los reglamentos anteriores en la materia; de manera que tal acuerdo no puede regir en el asunto de marras…»
2.5. Por último, en relación con las quejas del libelista por la decisión de no conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, se advierte que la autoridad censurada argumentó al respecto que:
«…no se concederá la alzada debido a que la Ley 472 de 1998 resulta ser norma especial para el trámite de acciones constitucionales y la misma contempla en su artículo 37 que el recurso de apelación resulta procedente de manera exclusiva contra la sentencia que se dicte en primer instancia, excluyéndose de este modo a las decisiones que se adoptan mediante auto…»
3. En ese orden, surge palmario que las pretensiones del promotor del amparo, en cuanto al presunto desconocimiento de normas sustanciales y procedimentales, se circunscribió de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que los accionados se basaron para resolver sus distintas solicitudes al interior del trámite constitucional donde se origina la queja, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela.
En tal sentido, ha dicho la Sala en otras oportunidades, que al juez constitucional:
“le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” en suma, “un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente” debe ser respetado, “aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC, 3 Jun de 2011, Rad. 2011-00527-01 y 20 Sep 2012, Rad. 2012-00245-01).
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los juzgadores accionados tomaron las determinaciones controvertidas por el accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Ahora bien, sobre los cuestionamientos del tutelante por la exigencia de copias de la actuación en algunas acciones populares, se le informa que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para revisar ese tipo de inconformidades, pues lo cierto es que en el asunto donde se origina la solicitud de resguardo no se hizo tal exigencia y por ende, carece de objeto cualquier pronunciamiento al respecto.
Si lo que el libelista pretende es que no se le soliciten dichas piezas procesales en ninguna de las acciones populares para efectos de dar trámite a su recurso de apelación, lo propio es exponer en aquellos casos los argumentos que considere pertinentes.
En igual sentido, si requiere un pronunciamiento o un concepto de la autoridad cuestionada acerca de sus razones para exigir fotocopias en unas acciones populares y en otras no, cosa que en manera alguna se demostró en esta actuación, deberá elevar la correspondiente solicitud al juzgado, soportada con los argumentos fácticos que sean del caso.
6. En punto de las quejas del reclamante contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional1, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto.
7. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
Del fallo emitido, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).
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