STC1900-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1900-2017  

Radicación n° 11001-02-04-000-2016-01685-02  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince   (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Alfonso Correa Carmona contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante, obrando como apoderado de la parte civil en el proceso penal nº 828913-58, adelantado por la Fiscalía 58 Seccional de Cali, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

En consecuencia, pidió revocar la providencia nº 6-F1 de 25 de julio de 2016, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; y permitirle participar en las etapas procesales surtidas con posterioridad al rechazo de la demanda de parte civil (folio 9, cuaderno 1).  

  

2.        El quejoso sustentó sus pedimentos en lo siguiente:  

  

2.1.        La Veeduría Ciudadana «Palmira Cómo Vamos», en cabeza de Carlos Alberto Franco Salamanca, denunció la posible celebración indebida del contrato de prestación de servicios nº 096 de 21 de diciembre de 2001, suscrito por el delegado del Alcalde del municipio de Palmira, Alberto Silva Scarpeta, y en calidad de contratista Pablo Antonio Arteaga Castaño, actuando como interventor de ese convenio Marco Tulio Castañeda, estos dos últimos quienes se encuentran condenados por sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

  

2.2.        La anotada veeduría ciudadana pretendió constituirse en parte civil en el proceso penal nº 828913-58, tramitado por la Fiscalía 58 Seccional de Cali, a fin de obtener el esclarecimiento de la verdad y la recuperación del patrimonio público.  

  

2.3.        El ente instructor referido a espacio, mediante resolución nº 30 de 16 de mayo de 2016, reconoció a la Veeduría Ciudadana como parte civil dentro de dicha actuación.  

  

2.4.        Determinación que fue apelada y el superior en providencia del 25 de julio de 2016, resolvió «revocar, de manera integral el proveído… nº 030 de mayo 16 de 2016, proferido por la Fiscalía 58 Seccional con sede en esta ciudad. Tomando como fundamento de su decisión el artículo 36 de la ley 190 de 1995».  

  

2.5.        Se duele el actor de tal resolución porque la veeduría ciudadana lo que pretende es recuperar el patrimonio del municipio, en cuanto éste no se ha constituido en parte civil en dicho proceso; además de que en una caso similar, el proceso nº 567146-17874, en el que también participó la veeduría ciudadana como parte civil, «no se cuestionó en lo más mínimo la constitución de parte civil en calidad de actor popular».  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.        La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se opuso a la concesión del amparo, exponiendo que no existió vulneración de los derechos de la veeduría ciudadana, a tal efecto hizo un recuento de la actuación señalando que Manuel Fernando Muñoz Benjumea y Carlos Alberto Franco Salamanca, quienes conforman dicho ente sin ánimo de lucro, el 3 de febrero de 2013 formularon denuncia penal contra los funcionarios que pertenecieron a la administración del municipio de Palmira y que suscribieron el contrato 096 de 21 de diciembre de 2001, el cual tenía por objeto el manejo de residuos sólidos de comunas urbanas, por un presunto detrimento patrimonial que ascendía a 15 millones 642 mil 857 pesos.  

  

Adujo el ente instructor que fundamentó su decisión en la sentencia de constitucionalidad C-292/03, que hizo el control previo automático al proyecto de ley estatutaria nº 850 de 2001, en el que declaró inconstitucional la expresión referida a que a las veedurías ciudadanas les estaría autorizado «intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control», por cuanto esa atribución implicaba que el legislador hubiese convertido a las veedurías en sujetos procesales por vía general, circunstancia que «rompía el equilibrio que, en cada… proceso en particular, debe existir», de suerte que consideró «no… result[aba] prohibido al legislador facultar a las veedurías a intervenir en diversos procesos. Sin embargo, tal facultad ha de ser prevista para cada caso en particular, pues no en todos los eventos su participación resulta constitucionalmente admisible».  

  

De otra parte, destacó que en la providencia cuestionada trajo a colación el artículo 36 de la ley 190 de 1995, disposición por la cual el municipio de Palmira no quedaría huérfano «de parte civil», de manera que era a las diferentes administraciones municipales a las que les correspondía hacerse reconocer como tal (folios 132 y 133, cuaderno 1).  

  

2.        La Fiscalía 58 Seccional de Cali indicó que no lesionó las prerrogativas de la veeduría, dado que en su proveído de 16 de mayo de 2016 admitió la participación de la misma al encontrar que el municipio no se había hecho parte en la instrucción; por consiguiente, su actuación no resulta cuestionada en sede tutelar, sino la del superior que revocó la determinación de primer grado (folio 134, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo desestimó la salvaguarda tras considerar que la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se sustentó con argumentos «serios, coherentes y razonables», aplicando la normatividad que disciplinaba el caso, para concluir que el actor no tenía legitimación para constituirse en parte civil; que la tutela no es una instancia adicional para replantear el debate surtido al interior de la actuación (folios 194 a 199, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

       El actor apeló la decisión reseñada, indicando que no se valoraron integralmente los hechos que motivaron la interposición de la petición de resguardo. Adicionalmente, afirmó que se desconoció el artículo 45 de la ley 600 de 2000, como jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia (folios 213, cuaderno 1 y 4 a 8, cuaderno Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        El asunto que concita la atención de la Corte, se erige a cuestionar la resolución pronunciada el 25 de julio de 2016 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dispuso revocar integralmente la dictada el 16 de mayo anterior por la Fiscalía 58 Seccional de esa misma ciudad, por la cual se había admitido la demanda de parte civil propuesta por la Veeduría Ciudadana «Palmira Cómo Vamos», representada por «Carlos Alberto Franco Salamanca», conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal.  

3.        Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las actuaciones surtidas en la instrucción del proceso penal nº 828913-58, seguido contra Miguel Antonio Motoa Kuri y otros, se advierte que el promotor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podría quebrantar el derecho invocado, esto es, a la Veeduría Ciudadana «Palmira Cómo Vamos». El hecho de ser el apoderado de un sujeto procesal no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.  

  

Aunado a ello, el gestor no allegó poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, ni argumentó ser su agente oficioso.  

  

Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:  

  

…ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…  

  

…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

  

De suerte que, si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que como ya quedó dicho el quejoso no es parte sino apoderado judicial.  

  

4.        Lo dicho impone respaldar el fallo de primer grado, pero por lo aquí expuesto.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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