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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1897-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01190-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Davivienda, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía y la Personería de aquella urbe.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado.
En consecuencia, solicita «se ordene inmediata[mente] a la tutelada q[ue] conceda [su] alzada» (folio 2, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que interpuso una acción popular contra Davivienda, bajo el radicado 2015-00240, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
2.2. En el aludido trámite, después de ser dictada la sentencia, fue emitido el auto que aprobó la liquidación de costas, decisión que tras ser recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se denegó la alzada.
2.3. Señaló que no fue concedida la apelación, pese a su procedencia conforme con el Código General del Proceso, cuando en diferentes acciones populares le aplican una figura inexistente en la Ley 472 de 1998.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la actuación surtida en la acción popular 2015-00240.
2. La Personería de Pereira señaló que cualquier ciudadano puede iniciar una acción popular en nombre de la comunidad, siendo deber de los despachos judiciales darle trámite, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad frente a actuaciones que no son de su competencia.
3. El Banco Davivienda S.A. adujo que las pretensiones del accionante son netamente económicas, por lo que la tutela es improcedente. Solicitó su desvinculación del presente trámite.
4. El Municipio de Pereira sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad que vulneró o amenaza transgredir los derechos fundamentales del promotor, pues la misma se le atribuye al despacho accionado, el que goza del principio de autonomía judicial «en el sentido de interpretar y aplicar la ley, de acuerdo a los limites existentes en nuestro ordenamiento». Solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho al gestor por un probable actuar temerario y su «obstinado e inconcebible abuso de los mecanismos constitucionales» (folio 30, cuaderno 1).
5. La Procuraduría Regional de Risaralda refirió que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que como no le ha sido comunicado dicho pacto, solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional (folio 40 vuelto, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no recurrió en reposición la decisión que denegó el recurso de apelación frente al auto que aprobó la liquidación de costas, medio idóneo para procurar que el estrado acusado reconsiderara su determinación; que no se dijo ni se acreditó que el gestor fuera una persona que requiere de una protección reforzada o que se encuentra en una situación de imposibilidad para cuestionar esa decisión. Denegó el resguardo respecto a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, Regionales Risaralda, la Alcaldía y la Personería de Pereira, por carecer de legitimación, así como frente al Banco Davivienda por inexistencia de vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 52, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitrario el proveído censurado.
En efecto, se advierte que mediante providencia de 25 de noviembre de 2016 el estrado convocado dispuso no conceder la alzada frente a la determinación que aprobó la liquidación de costas, tras considerar que era improcedente por no estar incluida en la norma especial (Ley 472 de 1998).
De manera que esta Sala advierte que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, por lo que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente al proveído mediante el cual se le denegó la concesión de la alzada frente a la decisión que aprobó la liquidación de costas, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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