STC983-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC983-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00161-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).   

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Vela Tambo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Actuando en su propio nombre, el interesado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

  

Pide que con el fin de restablecerle las prerrogativas que reclama, se revoque la sentencia proferida en su contra  «sobre acceso carnal o acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, y a su vez se profiera una similar a la finalmente dictada en contra del señor Melesio Buitrago»  (f. 7).  

  

  

2.  Sostiene, en síntesis, que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de mayo de 2014 a una pena de 230 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, sentencia que modificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de agosto de 2014, en cuanto fijó la pena en 158 meses de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fallo frente al que interpuso recurso extraordinario de casación que resolvió la Sala de Casación Penal el 24 de junio de 2015, y «me condenó a los mismos 158 meses de prisión por los delitos de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo».  

  

Manifiesta que los accionados incurrieron en una indebida valoración probatoria porque no fue demostrado que la presunta víctima estuviera en estado de inconciencia o en incapacidad de resistir, por lo que su condena «obedeció a meras suposiciones (…) porque tampoco se esbozan argumentos científicos», además que ignoraron las pruebas a su favor, y «cuando se me negó la prisión domiciliaria no se miró mi edad (82 años), ni mi difícil estado de salud como para no seguir en prisión».  

  

Agrega finalmente que existe una vulneración al derecho a la igualdad pues, «(…) el señor Melesio Buitrago ingresó por el delito de actos sexuales y luego se le degradó para desembocar en acoso sexual agravado en menor de catorce años (…) y se le concedió la sustitución de la ejecución de la sanción privativa en establecimiento carcelario, por la de prisión domiciliaria» (ff. 1 a 8).  

  

3. La Corte Constitucional en auto de 16 de noviembre de 2016 resolvió remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, «con el fin de que avoque conocimiento de la misma» (ff. 97 y 98).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

  

1. La Jueza Segunda Penal del Circuito de Chiquinquirá, informó que en audiencia de 28 de septiembre de 2016 proferida en el proceso penal seguido en contra de Melesio Buitrago a quien se le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, dictó sentencia en la que lo condenó a 16 meses de prisión por la conducta punible de acoso sexual agravado, en consideración a que «la Fiscalía 28 Seccional presentó acta de preacuerdo celebrado con el procesado. En el preacuerdo aclara la señora Fiscal que revisados y valorados nuevamente los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, a través de organismos de policía judicial, y con el fin de salvaguardar el principio de estricta tipicidad y legalidad, atendiendo la descripción fáctica, decidió modificar los términos de la acusación y acusar al señor MELESIO BUITRAGO, con probabilidad de verdad de que podía ser autor del deliro contemplado en el artículo 210 A del C.P., denominado ACOSO SEXUAL (…) sin que se concediera ninguna rebaja de pena por ser la víctima menor de edad. En el que además se pactó la concesión de la prisión domiciliaria, atendiendo al grave estado de salud del señor MELESIO BUITRAGO (…) y a su avanzada edad de 85 años (…)» (fl 120).  

  

2. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo indicó que esa no era la etapa procesal ni la instancia para controvertir lo decidido dentro del fallo de condena, ya que no es posible que ello se realice a través del juez de ejecución de penas (ff. 123 y 124).  

  

3.  El H. Magistrado Ponente de la sentencia de 24 de junio de 2014, manifestó que en tal determinación por la que se casó parcialmente, de oficio la de segunda instancia proferida en contra de Rafael Vela Tambo «con el único objeto de declarar que los delitos por los cuales se le condenó son los de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo», dejando incólume en los demás aspectos el fallo atacado, en la parte motiva se consignaron las razones que llevaron a adoptarla, por lo que indicó remitirse a tal providencia (ff. 126 y 127).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

En relación con último de los principios nombrados, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse.  

  

En efecto, el accionante cuestiona las sentencias de 24 de junio de 2015, 26 de agosto de 2014 y 27 de mayo de 2014, proferidas en su orden por la Sala de Casación Penal,   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y para este efecto alega la indebida valoración de las pruebas.   

  

Por lo anterior, es evidente que para cuando presentó la solicitud de protección, el 17 de noviembre de 2016 (f. 1), había transcurrido más de un año desde que se dictó la última de las providencias mencionadas, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto, puesto que para cuando presentó la solicitud de protección, el 11 de noviembre de 2016 (f. 1), había transcurrido con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.  

3.  Por otro lado, respecto de la alegación según la cual debe revocarse la sentencia proferida en su contra para que «se profiera una similar a la finalmente dictada en contra del señor Melesio Buitrago», basta decir, que tal pretensión desborda la acción de tutela, en tanto que se trata de una decisión de primera instancia, que no existía para la época en que fue tramitado el juicio final en su contra.  

  

4. Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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