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MARGARITA CABELLO BLANCO
STC3967-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00536-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por la señora María Margarita Martínez Lara, en representación del Centro Comercial Bolívar III, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio de deslinde y amojonamiento (n.° 2014-00057) que cursa en el despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y «falta de adopción de medidas conducentes para la toma de una decisión acorde con la materia que se tramita y a la recolección de pruebas idóneas y eficaces», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio cuestionado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, lo siguiente:
2.1. A través de apoderado, el señor Hernando Martínez Serrano formuló demanda de deslinde y amojonamiento en contra del Centro Comercial Bolívar III, tendiente a «determinar la ubicación y coordenadas de los linderos del predio denominado LOTE H», del cual aduce que «ha pertenecido al Centro Comercial Bolívar desde su creación y que hoy hace parte del mismo, conforme se advierte […] en la Escritura Pública 933 de 1968 mediante la cual se adquiere el predio de mayor extensión». (ff. 1-2).
2.2. Contestó el libelo y se opuso «a los hechos y pretensiones, requiriendo a la operadora judicial de conocimiento que para su demostración debían recogerse pruebas idóneas y contundentes», porque «las allegadas inicialmente al asunto no eran confiables», y que «deben estar debidamente probados y demostrados los linderos y demarcaciones a través de peritos en topografía», los que se echan de menos. (ff. 2-3).
2.3. En el asunto se designó como perito al ingeniero Jorge Uriel Soto García, quien rindió experticia pero «se extrae de [la[ misma incongruencias en cu[a]nto a la dirección de donde parte el Lote H», porque «la Escritura Número 1931 de fecha 22 de agosto de 1988 por medio de la cual la sociedad Hotelera Bolívar […] transfiere a la Sociedad Centro Residencial Bolívar», refiere al Lote H «sobre la rivera derecha del Río Pamplonita a partir del estribo oriental del puente Elías M. Soto sobre el mismo río»; en «la Escritura 2342 del 3 de octubre de 1980» que procede «al desenglobe dividiendo la mayor extensión restante en dos lotes, que se llamarán LOTE «G» y LOTE «H» de SAN ISIDRO así: LOTE «H» ubicado en el municipio de Cúcuta, sector San Luis, sobre la rivera derecha del Río Pamplonita a partir del estribo oriental del Puente Elias M. Soto sobre el mismo río…»»; mientras que en «la Escritura número 718 del 16 de abril de 2002 a través de la cual el Liquidador de la Sociedad Centro Residencial Bolívar Jorge Eliécer Camperos Torres […] dice vender a Hernando Martínez Serrano el Lote H, […] se dice que sus linderos son: «Partiendo del punto situado junto al estribo nororiental del puente Elias M. Soto»», unido al hecho que «el lindero que inicia desde la rivera del río es inamovible y dentro del cual existen servidumbres que son o pertenecen al Centro Comercial». (f. 2).
2.4. Las referidas «incongruencias y equivocaciones no fueron objeto de examen por ninguno de los peritos designados, como tampoco la Juez de conocimiento lo tuvo en cuenta», pues, no nombró «un perito topógrafo para dilucidar con herramientas más idóneas la materia en estudio, ya que […] el punto de partida, linderos y demarcación o coordenadas no fueron debidamente establecidos ni mucho menos probados». (f. 2)
2.5. Tanto de la inspección judicial, «como de las demás pruebas periciales», se constata que «sobre el referido lote H se construyó desde vieja data una vía pública debidamente pavimentada», por lo que al existir esta, «no puede de ninguna manera hacer parte del predio que se encuentra en conflicto, puesto que ni siquiera la parte que hoy pide como suyo el referido lote se opuso en la construcción y pavimentación ante el evidente hecho de estársele cercenando parte del lote, inactividad que no lo ubica, a no dudarlo, como un verdadero dueño o propietario dispuesto a defender sus propios intereses». (f. 3)
2.6. El Tribunal no «analizó con profundidad» el tema, ya que «edificó su fallo prácticamente con los mismos argumentos emitidos en la primera instancia» y de oficio no designó «un auxiliar de la justicia en topografía para que hiciera un diagnóstico más certero sobre verificación y coordenadas de los límites y orientaciones que identificaran plenamente el Lote H». (f. 3).
2.7. También es objeto de incongruencia lo referente a «un área con su plataforma en cemento y debidamente enrejada en la que se levantó la torre donde está ubicada la antena receptora», porque el perito «ingeniero civil Luís Antonio Barriga Vergel, claramente puntualizó que esa antena en la que por obvias razones debe necesariamente incluirse su edificación, no hace parte de los linderos del predio o lote H», pero «al revisar el plano visto a folio 37 del cuaderno pericial, el auxiliar de la justicia Jorge Uriel Soto García, traza la línea divisori[a] o de colindancia pisando parte del lote B de propiedad del Centro Comercial Bolívar III así como sobre la construcción donde está ubicada la antena», y no es claro «en las preguntas que le hace el despacho cuando señala, En la escritura 933 existe un plano protocolizado que no pude tener a mi alcance», y en cuanto al interrogante de «[m]anifestar si los títulos de ambos predios que reposan en el expediente en cuanto hacen referencia al área de cada uno de ellos y su línea divisoria es la misma que aparece y que se vio en forma física y real en la inspección judicial», respondió que, «analizados los títulos que reposan en el expediente…De acuerdo a lo observado en el terreno no se ve línea física claramente definida», ni está materializado «un elemento que permita establecer la división entre los dos predios». (f. 3-4)
2.8. Referente a la tradición del predio que ocupa el Centro Comercial Bolívar III, «las Escrituras Públicas 933 del 4 de junio de 1968 y la 46 de fecha 17 de enero de 1969, [señalan que] colinda por el Norte «en línea recta que parte de la carretera que de San Luis conduce a Pamplona, se sigue en dirección a Occidente, hacia el Río Pamplonita, colindando con propiedades de la División Mayor del Fútbol Colombiano,…», determinándose entonces que por el occidente su límite es hacia el río Pamplonita y no como se indica en la Escritura Pública número 718 del 16 de abril de 2002 en cuanto a que el predio adquirido por demandante Hernando Martínez Serrano linda al occidente con el río pamplonita, lo cual dista de la realidad probatoria, más aún cuando las dos primeras escrituras son muy anteriores a la última». (f. 4).
2.9. Aduce que por tanto, «no se identific[aron] de manera fehaciente los linderos y coordenadas del predio en discusión», y que con las decisiones adoptadas «se ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que se está cercenando parte de la propiedad del Centro Comercial Bolívar III», unido al hecho que «en la actualidad el demandante está haciendo encerramiento del lote que impide el acceso al parqueadero y por ende al Centro Comercial III, así como a las cuatro propiedades horizontales que integran o conforman el Centro Comercial Bolívar». (ff. 4-5).
3.- Pidió, conforme lo relatado, «[r]evocar los fallos objeto de censura por carecer de soporte probatorio idóneo que debe regir el proceso en mención, máxime que en la segunda instancia no se hizo un examen serio y acucioso a la materia puesto en su conocimiento, y dejarse de lado la práctica de pruebas que oficiosamente debió decretar el superior» y consecuencialmente, «se emita nuevo fallo que se edifique en pruebas idóneas, previamente a la plena identificación del lote en discusión en cuanto a su orientación, linderos y coordenadas». (f. 9).
4.- Por auto de 10 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola, previa inadmisión. (f. 20).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La jueza censurada manifestó que las decisiones tomadas por ese despacho en el proceso de deslinde y amojonamiento seguido por Hernando Martínez Serrano contra el Condominio Centro Comercial Bolívar III, «han sido el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que de conformidad con la normatividad procesal civil , fueron allegados al proceso y a los cuales, de igual forma se les aplicó las reglas de la sana crítica, y así mismo, fueron valorados en conjunto».
Conforme a lo anterior, consideró que ha obrado en derecho, y «no ha incurrido en vía de hecho alguna» (f. 28).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfila su reproche, i) frente al fallo emitido el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado convocado dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, que no acogió la oposición planteada por el Condominio Centro Comercial Bolívar III (aquí accionante), y ii) frente a la sentencia de segundo grado proferida el 20 de octubre siguiente; porque en su sentir, se procedió a fijar la línea divisoria sin valorar las pruebas aducidas, desconociendo los antecedentes escriturarios de los predios objeto de deslinde, y no se identificaron plenamente sus linderos.
a) Escrito introductorio de deslinde y amojonamiento formulada por Hernando Martínez Serrano contra el Condominio Centro Comercial Bolívar III., (aquí accionante), y contestación del libelo radicada el 1.° de octubre de 2014. (ff. 30-35 y 42-44)
b) Demanda ordinaria de «OPOSICIÓN AL DESLINDE» planteada el 7 de abril de 2015 por el «CENTRO COMERCIAL BOLÍVAR III». (ff. 45-49).
c) Réplica y excepción de mérito denominada «FRAUDE PROCESAL» presentada por la contraparte el 3 de noviembre siguiente, y memorial descorriendo el traslado de esta, allegado el día 23 del mismo mes y año (ff. 50-54 y 55-56 ).
d) Auto emitido el 28 de enero de 2016 por el juzgado censurado, que abre a pruebas el proceso. (ff. 57-58).
e) Acta y CD de las siguientes audiencias efectuadas durante la primera instancia, así:
– «AUDIENCIA INICIAL» (art. 372 C. G. del P), llevada a cabo el 25 de mayo de 2016. (ff. 59-61).
– Recepción del testimonio técnico del señor Guillermo Vera Ramírez rendido el 19 de julio siguiente. (ff. 63-64).
-Alegatos y fallo, proferido por el despacho querellado el 4 de agosto posterior, que declaró no próspera la oposición, cuya transcripción fue remitida vía mail. (ff. 65-71).
d) «Transcripción» de la «AUDIENCIA DE ALEGATOS Y FALLO» adelantada el 20 de octubre pasado por el Tribunal acusado, que confirmó la determinación apelada, enviada a esta Corporación por correo electrónico, y disco compacto con la grabación de la misma (ff. 72-78).
4. Analizada la disposición cuestionada de 20 de octubre de 2016, mediante la cual la Colegiatura querellada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno no es caprichosa o antojadiza.
En efecto, para emitir su providencia la autoridad cuestionada, precisó, en primer lugar, que los reparos efectuados a la decisión impugnada «se centran puntualmente en enrostrar a la juzgadora de instancia, […] que se desconocieron los antecedentes escriturarios que acreditan la realidad de los terrenos objeto del deslinde, como así mismo que el perito designado (BARRIGA VERGEL) presentó dudas y que fueron desatendidos los alegatos de conclusión, pues escuchados, se profirió sentencia una vez se trasladaron al sitio del deslinde, simplemente ratificando la decisión adoptada antes de la oposición».
Seguidamente, señaló que las conclusiones a que arribó la funcionaria de primer grado, «están soportadas en el material probatorio acopiado en el curso del proceso, destacándose allí las documentales que obran a folios (446 a 478, cuad. 1.1), dentro de las cuales se halla el informe pericial efectuado por el señor GUILLERMO VERA RAMIREZ, piezas traídas justamente por el impugnante con el escrito de oposición; los dictámenes periciales rendidos por JORGE URIEL SOTO GARCIA (1 Cuaderno con 90 folios, en el cual reposan títulos escriturarios, cartas catastrales y certificados de tradición) y LUIS ANTONIO BARRIGA VERGEL, visto a folios 502 y siguientes del cuaderno 1.2, junto con sus anexos, entre otros», y que «[p]recisamente sobre los estudios aludidos resulta forzoso referirse, pues es la estimación conjunta de esos medios de prueba, la que marca el derrotero del deslinde que finalmente se hizo. Lo anterior, porque es a esos expertos a quienes la falladora encargó su interpretación técnica en orden de procurar el auxilio necesario en una materia que de contera escapa […] de su órbita de conocimiento».
Parejamente adujo que «mal puede acudirse a los documentos escriturarios en la forma que lo hace el apelante para tratar de demostrar los yerros de la juzgadora, en tanto que pretermite en esa labor la demostración de los que eventualmente cometieron los peritos por ella ponderados, como así mismo, la valía de las conclusiones del que se aportó con la oposición y fue desestimado», puesto que «la interpretación técnica de los documentos escriturarios en cuanto atañe con linderos, cabidas y demás asuntos estimados en el deslinde, se endereza a hacer tangible al juzgador, ajeno a esos temas, las menciones textuales que sobre aquellos puntuales asuntos reposan en las escrituras, guiándolo físicamente por el derrotero que de acuerdo con su experiencia y preparación, ha de seguir para arribar a una conclusión, de derecho, que se acompase con el contenido material de la prueba jurídica del dominio»; y «si bien el deslinde efectuado por autoridad del juzgador tiene un carácter jurídico, lo cierto es que desde lo material el mismo se lleva a cabo por ante el auxilio de los expertos designados en cada caso concreto, de acuerdo a las necesidades que la complejidad del asunto demande, y en el presente, según se vio, fueron tres».
De cara a lo anterior, resaltó que la jueza a quo consideró que «no era dable asignar mérito demostrativo al dictamen aportado con la demanda, porque 1) en su sentir se dedicó a formular opiniones sobre el deslinde y no conceptos o conclusiones técnicas, al tiempo que 2) desatendió la carta catastral de los predios involucrados en la controversia, resultando 3) contraevidente su estudio con los otros dos que militaban en la foliatura y a los cuales asignó el correspondiente mérito probatorio, destacando que hicieron un análisis detallado de las escrituras aportadas, tuvieron coincidencia con la carta catastral, y convergieron en las conclusiones sobre el objeto del deslinde», y que esas apreciaciones, «no sobre el objeto de la prueba en sí mismo, que los son los terrenos a deslindar, sino sobre la idoneidad y mérito persuasivo de los estudios con apoyo en los cuales se tomó la decisión censurada, ni fue rebatida por el impugnante opositor, pues más allá de aducir que los dos dictámenes tenidos en cuenta por la Jueza tenían imprecisiones, no se hizo un despliegue argumental suficiente para demostrar, en primer lugar, que no resultaban dignos de credibilidad los peritos JORGE URIEL GARCÍA SOTO y LUIS ANTONIO BARRIGA VERGEL por no ser ciertos los supuestos de hecho explicitados en la sentencia para concluir lo contrario; y en segundo lugar, porque no se demostró en contrario, que el dictamen aportado si tenía la claridad, precisión, exactitud y detalle que a su respecto […] echó de menos».
A título de colofón sostuvo que «si la regla de juicio creada por la falladora de primera instancia no se desacreditó con la apelación, mal podría la Sala acoger los argumentos del apelante cuando la presunción de acierto y legalidad que favorece y hace prevalente el criterio contenido en la sentencia, no se derrumbó por ante la demostración de los yerros que el Tribunal identificó como capaces de hacerlo».
De otro lado, reseñó también, que la queja relativa a que «los alegatos de conclusión no fueron tenidos en cuenta», no resulta admisible, puesto que «en la sentencia no tiene obligación el juez de pronunciarse en apartado particular sobre los mismos, en tanto que es sobre su contenido que ha de emitir algún concepto, más, como sabido es que en ese estanco procesal los extremos litigantes recapitulan los hechos y pretensiones, o bien ofrecen su particular valoración de las pruebas con el ánimo de incidir en la que ha de tener el juzgador, lo cierto es que al momento de elaborarse la argumentación judicial y proferirse la decisión correspondiente, todos esos asuntos quedan comprendidos sin que sean menester que se explicite que en uno u otro sentido los alegatos se acogen o no, pues la resolución de los extremos del litigio implícitamente conducen a ello y mal podría achacarse como vicio a la sentencia la omisión que acá se enaltecen, cuando lo cierto es que desde lo formal, la apelada no merece ningún reproche».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.
5. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.
Esto es, que el Tribunal censurado confirmó la decisión apelada porque encontró que esta se basó en el análisis que de los medios persuasivos recaudados efectuó en conjunto el fallador de primer grado, lo cual lo llevó a acoger los dictámenes periciales rendidos por los expertos Jorge Uriel García Soto y Luis Antonio Barriga Vergel, en razón a que en ellos se hizo un estudio detallado de las escrituras aportadas y de la carta catastral de los predios involucrados, y de que convergieron en las conclusiones sobre el objeto de «deslinde»; en tanto que, la parte opositora, inconforme con lo allí expresado, no cumplió con la carga de desvirtuar el mérito demostrativo de tales experticias, puesto que el informe técnico que aportó, realizado por el señor Guillermo Vera Ramírez, tan solo formuló opiniones sobre el «deslinde» y no «conceptos o conclusiones técnicas», a más que desatendió la «carta catastral de los predios involucrados en la controversia»; es decir, no probó que este último trabajo pericial si tenía la claridad, precisión, exactitud y detalle que adujo adolecer las experticias cuestionadas; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 164, 166, 167, 226, 227, 228, 232 , 400 a 405 del C. P. C., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Atañedero con la valoración del dictamen pericial por parte del juez, la Sala ha señalado que,
[C]corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02).
7. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
8. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01).
9.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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