STC3969-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3969-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00057-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de este municipio, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclamó la protección constitucional de sus «garantías procesales», presuntamente vulneradas por el juzgado cuestionado.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar a la sede judicial acusada admitir sus acciones populares 2016-00464 y 2016-00445, así como revocar los autos en los que «…pretendió exigir requisitos inexistentes en el art. 18 [de la] Ley… 472/98…» (folios 2 y 22, cuaderno 1).  

  

2.        Los hechos en que funda su ruego constitucional son los siguientes:  

  

2.1.        Instauró dos acciones populares en contra del Banco Davivienda, sucursales carrera 8ª # 11 – 59 y calle 80 # 100 – 52, ambas de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, bajo los radicados 2016-00464 y 2016-00445, respectivamente.  

  

2.2.        El juzgado criticado, en autos del 13 de diciembre de 2016 inadmitió las referidas acciones populares, para que el gestor allegara el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, indicara los derechos colectivos vulnerados y presentara prueba de los supuestos fácticos en que fundaba su pretensión; decisiones que se mantuvieron el 18 de enero de 2017 al resolver la reposición propuesta por el tutelante, a la vez que se denegó la concesión de los recursos de apelación propuestos en forma subsidiaria (folio 48, cuaderno 1).  

  

2.3.        El 30 de enero siguiente la sede judicial criticada rechazó las referidas demandas, por no haber sido subsanadas en la oportunidad legal.  

2.4.        El tutelante afirmó que el despacho convocado «abusó de su poder al exigir requisitos inexistentes en el artículo 18 de la ley 472 de 1998» (folio 1, cuaderno 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación del asunto porque no promovió las acciones populares previamente citadas, por lo que la situación planteada era «ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público» (folio 45, cuaderno 1).  

  

2.        El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia expresó que las demandas fueron inadmitidas con el objeto de «…evitar un conflicto de competencia prematuro», buscando que el gestor indicara «…si el domicilio de la accionada era principal o una sucursal…», para lo cual exigió se aportara el certificado de existencia y representación legal de la demandada, pero como no fue allegado, rechazó los libelos (folio 49, cuaderno 1).  

  

3.        Las demás entidades vinculadas guardaron silencio frente a la solicitud de resguardo.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda tras estimar que carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor  «…debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, para atacar las providencias que considera le vulneran sus garantías procesales…», pero no lo hizo (folio 53, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme el accionante impugnó el referido fallo sin exponer los motivos de su disidencia (folio 56, cuaderno 1).  

  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2.        No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado que:  

  

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en CSJ STC4269-2015, 16 abr.).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

3.        Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no admitió las acciones populares presentadas por Javier Elías Arias Idárraga tras exponer que él: i)  no allegó el certificado de existencia y representación de la entidad objeto de su acción popular, ii) no indicó los derechos colectivos vulnerados y iii) no arrimó prueba de los supuestos fácticos soporte de sus pretensiones; motivaciones todas que generan una vulneración de lo indicado en líneas anteriores y que configuran una flagrante «vía de hecho» (folio 48, cuaderno 1).  

  

4.        Respecto del primer requerimiento efectuado por el Juzgado, donde le reclama al accionante allegar el certificado de existencia y representación legal de su demandada, es evidente que el juzgador erró, toda vez que revisadas las exigencias de ley establecidas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 sobre este punto, solo se insta al querellante para «exponer la persona natural o jurídica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio» y «las direcciones para notificaciones», pero en ningún momento señala que se debe allegar el certificado de existencia y representación legal para demostrar el domicilio; aunado a que el tutelante en su libelo pide que a su demandada se le exija aportar aquel documento, lo que no luce arbitrario.  

  

Además, resulta de singular trascendencia para este asunto, observar lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que:  

  

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.  

Luego, en casos como el aquí cuestionado, donde las acciones populares se dirigen contra una entidad financiera, es patente que la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, de público acceso, permite descargar el certificado de existencia y representación legal de aquella, subsumiéndose la situación aquí auscultada en la contemplada en dicho aparte normativo.  

  

5.        Sobre la petición del estrado para que el quejoso indicara cuáles son los derechos colectivos conculcados y quiénes se verían perjudicados, del libelo incoativo se desprende que el tutelante sí había efectuado tal manifestación, pues señaló como normas violadas «1 inciso m, d, l (…) del artículo 4 de la ley 472 de 1998…», en consecuencia, el promotor de la acción sí plasmó en su escrito los derechos colectivos que consideraba vulnerados.  

  

6.        En relación con la tercera exigencia de los autos criticados, el abuso del juzgador es notorio, pues revisados los escritos de las acciones populares, resulta claro que el actor sí indicó los supuestos fácticos que generaban la conculcación, indicando que la entidad financiera «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete, acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordena [la] Ley 982 de 2005, art. 8».  

  

En efecto, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no prevé que con la demanda deba probarse el daño alegado, pues para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria.  

  

Sobre el punto la Sala ha considerado que:  

  

En relación con la primera exigencia del auto donde se inadmite la demanda (7 dic. 2015), es evidente que el juzgador erró, pues revisado el escrito de la acción popular, resulta palmario que el actor sí señaló cuál es la supuesta vulneración, indicando que la entidad financiera «no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos, que acuden a dicha entidad… (CSJ STC7714-2016, 10 jun., rad. 2016-00555-01).  

  

7.        En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se revocará el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, pues no lucen razonables las determinaciones que rechazaron las acciones populares del quejoso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, en consecuencia: Ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia que dentro de los diez (10) días siguientes a que sea notificado de este fallo, reexamine las demandas que aquél promovió contra el Banco Davivienda S.A. (acciones populares 2016-00464 y 2016-00445), y les dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo aquí motivado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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