Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3820-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00072-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía Municipal de esa capital; con ocasión de las acciones populares iniciadas por el aquí gestor respecto de Audifarma.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que en la acción popular Nº 2016-00651-00, el despacho inadmitió la demanda, decisión atacada a través de reposición y apelación por el tutelante, por cuanto, le “exig[ieron] requisitos inexistentes en el art. 18 de la Ley especial 472 de 1998”.
Censura lo precedente, aduciendo que ese trámite es de doble instancia y, por lo tanto, la alzada por él promovida era viable, de conformidad con lo previsto jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.
3. Implora ordenar la concesión de la “(…) apelación frente al auto que rechazó (…)” su pleito.
4. La salvaguarda radicada bajo el Nº 2017-00073-00, deprecada por inconformidad con el juicio popular Nº 2016-653, fue acumulada por el a quo constitucional a la presente tutela, tras verificar su identidad de hechos y pretensiones.
1. Respuesta de los convocados
a) El Juzgado acusado remitió copia de los expedientes cuestionados (fls. 24 a 36).
b) La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda solicitó ser desligada del presente trámite por tratarse de una “(…) situación ajena a [ella] (…)” (fls. 38 y 39).
c) La Alcaldía Municipal de Pereira exigió su desvinculación alegando falta de legitimación por pasiva en razón a los hechos pábulo de este auxilio (fls. 41 a 49).
d) La Personería de Pereira guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección rogada tras inferir:
“(…) [E]l Juzgado por autos de 6 de febrero decidió rechazar las demandas, los que fueron notificados por estados del día siguiente; las acciones de tutela fueron interpuestas el 9 de febrero de 2017, esto es, cuando aún transcurría el término de ejecutoria de los mismos. El actor debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para atacar las providencias (…) y no acudir directamente a la acción de tutela (…)” (fls. 52 a 55 vuelto).
1. La impugnación
El promotor impugnó suplicando acoger lo resuelto por esta Sala en los expedientes 2016-01122-01 y 2016-01126-01 (fl. 57).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, Javier Elías Arias Idárraga, porque el Juez entutelado i) el 1º de diciembre de 2016 inadmitió las demandas subexámine, exigiéndole “requisitos inexistentes en el art. 18 de la Ley especial 472 de 1998”; ii) no concedió las apelaciones elevadas contra esas providencias; y iii) el 6 de febrero de 2017 rechazó por falta de subsanación sus acciones populares.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues, de conformidad con lo precisado por el despacho acusado a esta Sala (fl. 4 cdno. Corte), el querellante no propuso frente a las determinaciones de 6 de febrero de 2017 el recurso de reposición, procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 19981. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los señalados pronunciamientos.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Si bien esta Colegiatura ha concedido resguardos en asuntos similares4, pasando por alto, incluso, la incuria del señor Arias Idárraga en la interposición de los recursos plausibles al interior de los juicios populares, ello ha acontecido cuando se ha constatado que los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho al “(…) exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra [se hizo alusión al canon 18 de la Ley 472 de 1998] y (…) rechazar la demanda como consecuencia de la falta de subsanación (…)”.
Concretamente, en el decurso analizado en el fallo parcialmente transcrito, el funcionario allá convocado pedía que con el escrito inicial se “aportara el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada”.
El presente sublite difiere de aquellos casos, por cuanto, aunque aquí también el estrado erró al requerir la certificación de existencia y representación legal de la empresa accionada, también dispuso inadmitir el decurso por insatisfacción de los “requisitos de la demanda” fijados en la regla 18 de la Ley 472 de 19985, deprecando al señor Javier Elías
“(…) indicar cuál es el derecho colectivo que ha sido violado, (…) cuál es o cómo es la vulneración a los derechos colectivos y quién o quiénes podrían ser los perjudicados con tales vulneraciones, si se diera el caso (art. 18 Ley 472 de 1998)”.
“De conformidad con el artículo 18 literal e) de la Ley 472 deberá presentar la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión (…)” (fls. 27 y 33).
4. Finalmente, atinente a la inconformidad planteada por la no concesión de las apelaciones impetradas por el hoy quejoso contra los autos a través de los cuales se inadmitieron las demandas por él propuestas, es pertinente reseñar que no se observa irregularidad alguna al respecto, pues el aludido recurso no es procedente para controvertir esas decisiones, al tenor de lo rituado en los preceptos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998.
En un asunto similar a éste donde se discutió un aspecto semejante, esta Sala desestimó el auxilio propuesto por Javier Elías Arias Idárraga, por cuanto:
“(…) [E]l promotor reprocha[ba], puntualmente, la negativa del juez accionado a conceder la apelación interpuesta frente a los proveídos con los cuales rechazó por competencia las acciones populares materia de reparo.
Así las cosas, surge evidente el fracaso de la salvaguarda pretendida porque en esas decisiones no se halla desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales.
En efecto, resultaba inviable conceder la impugnación referida, por cuanto, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, éste procede únicamente frente a la sentencia proferida en primera instancia [y el auto que decrete medidas cautelares art. 26 ib.], siendo la reposición el remedio previsto contra los [demás proveídos] emitidos en ese tipo de juicios (…)”6.
5. De acuerdo a lo expuesto, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 Sentencia STC1932 de 16 de febrero de 2017, exp. 2016-001126-01.
5 “(…) Art. 18. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
“b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
“c) La enunciación de las pretensiones;
“d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
“e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
“f) Las direcciones para notificaciones;
“g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción (…)”.
6 CJS STC de 1 de junio de 2016, exp.: 2016-00233-03
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