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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2337-2017
Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00678-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de enero de 2017, que negó la tutela de Antonio de la Hoz González frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, siendo citados los intervinientes en el hipotecario nº 2007-00518.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al negar la nulidad que planteó por indebida notificación dentro del referido cobro instaurado por Luz Angélica Padilla Montero en contra suya y de Luis de la Hoz González, como herederos de Mercedes Sofía Gonzáles de de la Hoz.
2. Manifiesta, en resumen, que pidió la invalidación del recaudo porque no se le notificó la existencia del crédito como lo impone el artículo 1434 del Código Civil y el Despacho la negó el 28 de noviembre de 2016 argumentando que la aludida norma fue derogada por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso y que, además, cuando el curador ad-litem se notificó del mandamiento de pago se enteró de todas las providencias hasta ese momento proferidas.
Afirma que el Juzgado concedió la alzada contra esa determinación en el efecto devolutivo y está en curso. Asimismo, cuestiona que la secretaría haya certificado que el auto que aprobó la subasta quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2015 y librara los oficios que permitieron la inscripción del remate, sin que estuviera en firme ese proveído.
3. Pide, en consecuencia, revisar las actuaciones del convocado «y adecuarlas al debido proceso, desde el inicio del mismo» (fls. 1 a 6, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Expuso que el 28 de noviembre de 2016 otorgó la apelación que formuló el ejecutado contra el pronunciamiento que negó la nulidad y tal recurso está en trámite. Añadió que el tema de notificación ya fue debatido dentro del litigio, que aún no ha librado despacho comisorio para la entrega del inmueble y que en la misma fecha concedió la apelación del codemandado Luis de la Hoz González contra el auto que no accedió a la nulidad en la que adujo «que el auto que aprobó la diligencia de remate no se encontraba en firme» (fls. 32 a 35, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque habiéndose recurrido la decisión reprochada al interior del proceso, le corresponde al interesado esperar la resolución definitiva que se adopte sobre el particular (fls. 55 a 60, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial, insistió en la vía de hecho denunciada y manifestó que la entrega del predio le genera perjuicios a él y a terceros (fls. 72 a 74, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por negar la nulidad que presentó el actor por indebida notificación dentro del hipotecario de Luz Angélica Padilla Montero contra Antonio y Luis de la Hoz González, como herederos de Mercedes Sofía Gonzáles de de la Hoz.
3. Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que la salvaguarda es prematura, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, ya que el Despacho cuestionado concedió la apelación interpuesta por el actor contra la providencia del 28 de noviembre de 2016 que negó la invalidación, recurso que está en trámite, sin que sea posible suponer o inferir la manera en que la resolverá el funcionario competente.
En tal sentido, se tiene que el accionante alegó dentro del recurso presentado en el proceso civil los mismos argumentos narrados en la tutela, esto es, la supuesta omisión de notificar la existencia del crédito a los herederos de Mercedes Sofía Gonzáles de de la Hoz.
De esta manera, dado que el interesado planteó las supuestas inconsistencias que se presentaron en el litigio a través de un mecanismo ordinario de defensa, deberá esperar a que éste se resuelva, ya que la tutela no puede reemplazar la actividad de los funcionarios de conocimiento, respecto de un caso que está pendiente.
Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha dicho: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).
En otra ocasión esta Corporación expuso:
«(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas…corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp. 00038-01, citada el 11 feb. 2016, exp STC1527-2016).
No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.
4. Finalmente, en cuanto a la entrega del inmueble, resta decir que ésta se ordenó luego de agotadas todas las etapas del hipotecario, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación especial que impida su práctica, incluso, en el evento de que con ocasión de la nulidad se llegare a retrotraer la actuación a una etapa anterior, le corresponderá al juez restablecer el status quo o devolver las cosas a su estado inicial.
La Corte ha señalado que este tipo de diligencias:
«(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En otra ocasión esta Corporación indicó que:
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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