STC2336-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2336-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00351-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González  contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de esa urbe; tramite al que se ordenó vincular a  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y a todas las partes e intervinientes en los procesos penales que se adelantan contra el accionante con radicados 2015-02037 y 2008-02523-01.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El accionante mediante escrito confuso solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto el fallo de condena emitido en su contra tiene entre sus fundamentos  un álbum fotográfico a partir del cual se dedujeron circunstancias de agravación punitiva que elevaron su pena y la Fiscalía utilizó versiones parciales para involucrar un vehículo tipo motocicleta y desconoció los testimonios en los que se establece que no existió un disparo al interior de la moto ni que huyó del lugar de los hechos,  lo que conllevó a cambiar la calificación jurídica de la conducta delictiva inicialmente imputada, irregularidades que fueron avaladas  por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal.  

  

De igual manera señaló que ha solicitado en diversas oportunidades al Centro Carcelario donde se encuentra preso el envío de todos los certificados de cómputos al juzgado que ejecuta la pena para su reconocimiento, sin obtener respuesta alguna.  

En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en su contra por una indebida valoración probatoria y se ordene la remisión de todos los certificados carcelarios al juzgado ejecutor para el reconocimiento de redención de pena al que tiene derecho. [Folio 12, c.1]  

  

  

B. Los hechos  

  

1. El accionante fue condenado el 1º de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del radicado No. 2008-02523  a una pena de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de Homicidio con circunstancias de agravación por hechos ocurridos el 6 de abril de 2008 en el que perdiera la vida Jhon Mario Hoyos Salamanca, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.  

  

2. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, la cual fue confirmada el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de esa ciudad.  

  

3. Contra esa determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el 12 de diciembre  de ese año. [Folios 47-57, c.1]  

  

4. La vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, autoridad que el 25 de mayo de 2012 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al tutelante en las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, quedando una pena de 36 años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Municiones Agravado.  

  

5. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Villahermosa.  

  

6. El 23 de noviembre de 2016 el actor solicitó el reconocimiento de redención de pena con la indicación que le falta por redimir actividades realizadas durante los años 2015 y 2016.   

  

7. Para atender la solicitud el juzgado ejecutor mediante auto fechado 27 de diciembre de 2016 dispuso requerir a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa el envío de los cómputos por estudio y/o trabajo que reposaran en la hoja de vida del interno.  

  

8. En cumplimiento  a lo ordenado se emitió el oficio No. 3874 de esa fecha. [Folio 87, c.1]  

  

9. El 9 de febrero de 2017, el accionante nuevamente solicitó el reconocimiento de redención de pena, informando que las actividades por redimir corresponden a las realizadas en los meses de julio a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero de 2017.  

  

10. El 10 de febrero siguiente el despacho por segunda ocasión dispuso oficiar al referido Centro Carcelario en aras de obtener los cómputos por las actividades realizadas por el interno y que no hubieren sido objeto de reconocimiento de redención de pena, para cuyo objeto se libró el oficio No. 324 de esa misma fecha, sin que se haya obtenido respuesta. [Folio 86, revés, c.1]  

  

11.  En criterio del accionante se han vulnerado sus derechos fundamentales al interior del proceso descrito por cuanto se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una sentencia arbitraria e injusta que aumentó considerablemente el monto de la pena impuesta en su contra bajo una indebida valoración probatoria  y tampoco han sido reconocidas las actividades carcelarias realizadas con fines de disminución de la sanción, pese a que ha elevado diversos derechos de petición al Centro Carcelario con miras a que la documentación sea enviada al juzgado que vigila la pena para su reconocimiento. [Folios 1-15, c.1]  

  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 15 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 65, c.1]  

  

2. La Fiscalía 33 Seccional de Santiago de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que la acusación formulada en contra del accionante se ajustó en derecho con base en los elementos materiales probatorios arrimados a la investigación, tales como los testimonios apoyados con la diligencia de inspección a lugares en los que participó la Policía Nacional y los peritos criminalísticos, de cuyo sustento se demostró más allá de toda duda razonable que el tutelante es el autor de los delitos endilgados.  

  

De igual modo señaló que el gestor ha presentado múltiples acciones de tutela por las mismas pretensiones sin que hasta la fecha se haya emitido una decisión ajustada a su petición. [Folio 81, c.1]   

  

Por su parte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado en contra del actor y manifestó que a la fecha no ha recibido los certificados de cómputos que se encuentran pendientes por redimir  a favor del quejoso, pese a que en dos oportunidades se han solicitado al respectivo Establecimiento Carcelario. [Folios 83-86, c.1]  

  

A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, solicito no acoger las pretensiones del tutelante por cuanto la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de Homicidio Agravado no puede ser objeto ahora de nulidad, toda vez que la misma fue confirmada por la segunda instancia e inadmitido el recurso extraordinario de casación.  

  

Así mismo, expresó que el actor  ha interpuesto un  sinnúmero de habeas corpus y acciones de tutela pretendiendo dejar sin efecto la condena impuesta, los cuales han sido despachados desfavorablemente. [Folio 97, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades, en los casos establecidos por la Ley.   

  

2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).  

  

2. En el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante ha presentado  con anterioridad diversas acciones de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal de esta Corporación por cuanto en su sentir fue condenado por  el delito de Homicidio Agravado por hechos ocurridos el 6 de abril de 2008, donde perdiera la vida Jhon Mario Hoyos Salamanca, bajo una debida valoración probatoria toda vez que no existió el disparo desde un vehículo tipo motocicleta ni huyó a bordo de aquel, como se dio por sentado, por lo que solicitó se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia y se procediera a emitir un nuevo fallo que se encuentre acorde con lo acontecido esa noche.   

  

Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que se profirió en su contra una decisión condenatoria  carente de todo fundamento legal y probatorio, donde se dio plena credibilidad que para la comisión del delito de homicidio donde perdiera la vida Jhon Mario Hoyos Salamanca, utilizó un vehículo tipo motocicleta y huyó a bordo de aquel una vez disparó contra la víctima, generando dudas e imprecisiones en la acusación realizada en su contra, lo que afectó su derecho al debido proceso por cuanto hizo que se incrementara la pena impuesta en su contra, razón que considera suficiente para impetrar un nuevo reclamo frente a las sentencias censuradas.  

  

En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en los proveídos STC7153-2016 de 2 de junio de 2016, STC15309-2016 de 26 de octubre de ese año, STC15311-2016 y 2017- 00016-00 de 25 de enero de 2017 por esta Sala, pues el amparo se dirigió en contra de la mismas partes, se fundó igualmente en irregularidades cometidas en los fallos, circunstancia que no justifica que se acudiera nuevamente a esta acción constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la sentencia de tutela inicial.  

  

3. Por lo tanto, el accionante pretende que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el juicio ordinario, haciendo énfasis en una presunta falta de valoración probatoria, pero con el fin de reabrir un debate que ya fue definido por esta Corporación, con carácter de cosa juzgada constitucional, donde se enfatizó que en la condena impuesta en su contra no se evidenció subjetividad o arbitrariedad y lo pretendido por el actor es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar por esta vía la decisión que lo desfavoreció aunado a que no se cumple con el principio de la inmediatez.  

  

Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».   

  

Por todo lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de esta Sala en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender por este medio oponerse a las decisiones contra las cuales dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento.  

  

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la contestación al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.  

  

5. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite,  se advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali con su omisión en dar respuesta al accionante frente a la solicitud de remitir al ejecutor todos los certificados de cómputos por estudio y/o trabajo que se encuentren pendientes por redimir a su favor, está quebrantando el derecho de petición que le asiste al quejoso.  

  

En efecto, es claro que la queja constitucional también  tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió el referido Centro Carcelario al no brindarle respuesta de fondo a las  peticiones que le presentara el 22 de noviembre de 2016,   13  y 17 de enero de 2017, [Folios 22-29, c.1]con el fin de enviar todos los certificados carcelarios que se encuentran pendientes de redención de pena a su favor al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para su reconocimiento, solicitud que también fue reiterada por dicho despacho mediante oficios Nos. 3874 de 27 de diciembre de 2016 y 324 de 10 de febrero de 2017. [Folios 86-87, c.1]  

  

Luego, atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, el precitado Establecimiento Carcelario debió ofrecer respuesta a las solicitudes presentadas por el actor dentro de los términos legales, lo cual no hizo.  

  

Por tanto, con esa omisión se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo del centro carcelario accionado resolver el asunto de fondo y sustentado, sin establecer obstáculos o dilaciones.  

  

       Así las cosas, al no haberse acreditado por el convocado una respuesta congruente y de fondo con relación al asunto planteado, es plausible que no se cumplió con los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición suplicado.  

  

En consecuencia, se accederá a la protección invocada respecto a este reclamo, para ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali – Valle, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir pronunciamiento de fondo en torno a las solicitudes presentadas por el accionante el 22 de noviembre de 2016,  13  y 17 de enero de 2017 y que fuere reiterado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante oficios Nos. 3874 de 27 de diciembre de 2016 y 324 de 10 de febrero de 2017.  

  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

PRIMERO: NIEGA la protección constitucional solicitada frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito, Sala Penal del Tribunal Superior  y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

  

SEGUNDO: CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.  

  

En consecuencia, se ordena al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali – Valle, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir pronunciamiento de fondo en torno a las solicitudes presentadas por el accionante el 22 de noviembre de 2016,  13  y 17 de enero de 2017 y que fuere reiterado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante oficios Nos. 3874 de 27 de diciembre de 2016 y 324 de 10 de febrero de 2017.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no se formule impugnación.   

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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