STC2335-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

         

STC2335-2017  

Radicación n° 44001-22-14-002-2016-00297-01  

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C.,   veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Ofelia Beatriz Carrillo Arregocés, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes Negros de Sarahita contra el Ministerio del Interior y Carbones del Cerrejón Limited, trámite al cual fueron vinculados el municipio de Barrancas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – Anla, Agencia Nacional de Tierras, y se citó a   la Defensoría del Pueblo y las Procuradurías Delegadas en Asuntos Agrarios y Ambientales, y para asuntos Étnicos.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a través de apoderado judicial, la accionante reclama el amparo los «Derechos Constitucionales a la Consulta Previa, Igualdad, Debido Proceso, Derechos Colectivos, …Propiedad Colectiva, Diversidad Étnica y Cultural, y Derecho al Tejido Social de los Miembros Ancestral del Asentamiento Afrodescendientes de SARAHITA, Municipio de Barrancas», presuntamente vulnerados por los convocados, al permitir que se adelantara la exploración y explotación del carbón en sus territorios, y con ello la expropiación y desplazamiento de la comunidad.  

  

       2.        En síntesis, expuso que como nativa del mentado asentamiento étnico y descendiente de quienes ocuparon el «Terreno Ancestral denominado LA CLAVADA… fundado desde 1780 aproximadamente por Negros Esclavos Procedentes de África»,  representa legalmente el Consejo Comunitario Afrodescendientes Negros de Sarahita, cuya personería jurídica otorgada por la Alcaldía Municipal mediante resolución nº 222 del 11 de julio de 2016.  

  

       Indicó que «desde épocas milenarias» ese territorio es «Propiedad Colectivo (sic)», con más de 2.000 hectáreas y estuvo habitado por más de ochenta familias «quienes subsistían de la Ganadería, Agricultura, Pesca del Río Ranchería, Arroyo Oreganal y Palmarito…», y que aún allí «se encuentra su Cementerio Ancestral».  

  

Sostuvo que las familias en mención «fueron Desplazadas, Expropiadas y Desalojadas por las Autoridades Competente (sic) por solicitud de la Empresa Carbones del Cerrejón en el año 1990», y que consecuencia del procedimiento jurídico que obvió la consulta previa «a la que aún tiene derecho», «se encuentran dispersas por diferentes Municipios de La Guajira y de otros Departamentos de Colombia», pues «no han sido Reubicadas o Reasentadas… en un nuevo Territorio para Conservar su Tejido Social, ni indemnizadas por la Empresa Carbones del Cerrejón».  

  

       3. Pretende que se ordene al Ministerio del Interior «Efectuar el Proceso de Consulta Previa» entre la Empresa Carbones del Cerrejón y los miembros de la comunidad demandante;  «Anular los contratos de Compraventas» porque éstas se hicieron «por Lotes» como se aplica entre particulares «y no para grupos étnicos»; y que también la empresa carbonífera proceda a «Reasentar o Reubicar a las Familias Nativas… para Conservar su Tejido Social, Usos y Costumbres», así como a «Indemnizar» los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por el «desplazamiento» de su territorio (fls. 2 a 15, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

  

2. La empresa Carbones del Cerrejón, expuso a través de apoderado judicial, que el ascendiente de la accionante, el 2 de septiembre de 1992, «de forma libre y espontánea decidió transferir  el derecho de posesión de un predio rural denominado “la Clavada” ubicado en el Paraje de Saharita», declarando ser «colono de buena fe»; adujo que el Consejo Comunitario aún no ha agotado los requisitos para su conformación según la ley 70 de 1993 y demás disposiciones aplicables, y que «no es cierto que el territorio Saharita haya sido de propiedad colectiva», habida cuenta «las negociaciones particulares e individuales realizadas por quienes ostentaban la posesión de los predios rurales baldíos localizados en el sector» (fls. 86 a 95, ibíd.).  

  

3. La Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, indicó que dentro de sus funciones está la de brindar acompañamiento a las reuniones de consulta previa, y por no haber vulnerado prerrogativa alguna a la demandante, solicitó que la entidad fuera exonerada de toda responsabilidad (fls. 131 y 132, ídem).  

  

4. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior dijo que esa autorización se cumple «a solicitud de parte», requiriéndose para empezar una certificación «sobre la presencia o no de grupos étnicos en el marco de la ejecución de un proyecto»; expresó la importancia de que se realice antes de iniciar la ejecución de las obras, a fin de «garantizar que los grupos étnicos tengan una oportunidad efectiva de participación en la identificación de los impactos y el diseño de las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación», y precisó que si los elementos de «afectación y ubicación de las comunidades étnicas dentro del área de influencia del proyecto, obra o actividad, no son evidenciados, la consulta previa no procede» (fls. 134 a 138, id.).  

  

5. La Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, dijo que no podía hacer un análisis sobre la situación descrita en la tutela, ya que no tenía certeza «acerca de los derechos colectivos vulnerados», pues contrario a lo ocurrido en otros casos similares, para éste la entidad «no ha realizado estudios, investigaciones, o visitas a campo en esa zona» (fls.  145 a 147, cit.).  

  

6. Finalmente, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, informo que de acuerdo con la base de datos de esa dependencia oficial, «no se registra solicitud de titulación colectiva por parte del Consejo Comunitario de Sarahita – COAFROSARAHITA», y que la ANT tampoco ha proferido resolución en ese sentido (fl. 159, cd. 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó el resguardo al establecer, luego del respectivo análisis normativo, que la Comunidad no ha obtenido el título de adjudicación del territorio como propiedad colectiva, dentro de cuyos efectos jurídicos está la destinación y su «naturaleza de inalienable, imprescriptible e inembargable»; agregó que tampoco es posible que se conceda una «protección especial» a dicha propiedad frente a terceros, en tanto la representante legal del Consejo Comunitario «está en imposibilidad de probar que se había expedido el título colectivo del territorio, en tanto que, las ventas unipersonales fueron celebradas con anterioridad a la expedición de las normas que regularon el tema» (fls. 160 a 170, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la accionante reiterando los argumentos y peticiones (fls. 187 y 188, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial, advirtiendo que no es sustitutivo o paralelo de los demás mecanismos de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según esta Corporación, se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

2. Para el caso bajo estudio, la accionante, y el grupo de familias que representa, pretende luego de haber cedido individualmente sus posesiones para facilitar la exploración y explotación de carbón, que se les otorgue la oportunidad de entrar a un proceso de consulta previa frente al proyecto minero que adelanta la empresa Carbones del Cerrejón Limited, y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las compraventas o que la compañía proceda a reubicarlos pagándoles una indemnización por los perjuicios causados.  

  

3. En lo atinente a la vulneración de las prerrogativas fundamentales derivadas de la omisión del derecho a la consulta previa, es preciso recordar que el reconocimiento multicultural que existe en nuestro país, la Constitución Política estableció mecanismos que permiten la preservación de las comunidades locales, en orden a salvaguardar sus costumbres, cultura, modelos de gestión, entre otros factores propios de su identidad colectiva (CC  C-622/13).  

  

Es así como el ordenamiento jurídico ha establecido, entre otros instrumentos de protección, la consulta previa, elevada «a derecho fundamental en pos de preservar la integridad étnica, social y cultural de los (…) grupos étnicos y tribales» (CSJ STC, 27 ago. 2012, rad. 2012-00200-01), de cuya trascendencia también se ocupa el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que hace parte del bloque de constitucionalidad.  

  

La finalidad de dicha consulta es «…analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o afrodescendiente…» (CSJ STC, 14 jun. 2012, rad. 60870, citada en STC1431-2017, 8 feb. 2017, rad. 00289-01), con ocasión de cualquier medida legislativa, administrativa o de hecho que las afecte directamente, incluyendo la explotación de recursos naturales en sus territorios y la delimitación de sus entidades territoriales (artículos 330 y 329 de la Carta Política).  

  

No obstante el carácter preventivo de la consulta, ésta puede suscitarse cuando el proyecto ya esté en ejecución, pero se advierte que «dichas consultas no pueden desnaturalizarse convirtiéndose únicamente en mecanismos de compensación e indemnización de los daños causados a los miembros de la comunidad individualmente considerados. Esto debilitaría la autoridad de las instituciones y las formas organizativas propias de dichas comunidades. Las consultas en tales casos deben ir encaminadas, principalmente, a corregir los impactos debidamente identificados, que hayan sido causados a los derechos colectivos de la comunidad» (CC T-969/14).  

  

4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la demandante, aparte de pretender darle a la salvaguarda un tratamiento que desborda su  naturaleza jurídica, en tanto el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario encargado de reversar los efectos jurídicos de contratos de compraventa, o de resolver el eventual resarcimiento económico derivado de tales negocios, con esta invocación también desatiende el principio de subsidiariedad del resguardo.  

  

Esto, porque para la época en que Carbones del Cerrejón adquirió los lotes para el proyecto minero, que según los instrumentos públicos adosados al expediente ocurrió entre 1990 a 1993 (fls. 108 a 127, cd. 1), ni para el momento en que se obtuvo la aprobación del plan de manejo ambiental, el Ministerio del Interior había certificado la presencia de grupos étnicos en ese específico paraje de Saharita del municipio de Barrancas, y en esas condiciones a la empresa no le era exigible agotar el procedimiento de consulta previa.  

  

Ahora, como durante la ejecución del proyecto, obra o actividad, la empresa carbonífera no ha observado la causación de afectaciones directas a comunidades étnicas, y por ende no ha solicitado a la autoridad estatal que adelante el trámite de consulta previa, la organización tribal es la llamada a alertar a la compañía sobre su asentamiento en la zona de influencia, en aras a que se surta la aludida consulta previa que ahora echa de menos, pero no lo ha hecho.  

  

Frente a lo anterior se advierte que si bien el Consejo Comunitario accionante, solo fue constituido el 17 de junio de 2016 e inscrito ante la Alcaldía Municipal de Barrancas mediante resolución nº 222 del 11 de julio de 2016 (fls. 16 y 17, ibídem), a la fecha no ha acreditado la gestión antes referida, ni ha cumplido el proceso jurídico tendiente a que se adjudiquen los terrenos en que dice se asentaron sus antepasados y del que sus descendientes «fueron Desplazadas, Expropiadas y Desalojadas… por solicitud de la Empresa Carbones del Cerrejón en el año 1990».  

  

De ahí que esta Sala prohíje lo argumentado por el Tribunal de primer grado para negar la tutela, en relación con el comportamiento omisivo del recién creado Consejo Comunitario para gestionar, con soporte en la ley 70 de 1993 y disposiciones concordantes y aplicables, la declaratoria de «propiedad colectiva» en cabeza de la «comunidad negra» que representa, lo cual se traduce en el no agotamiento de los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, y con ello la improcedencia de la tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre la exigencia de que con antelación a la tutela debe haberse acudido a las autoridades encargadas de brindar solución al asunto que se atribuye como vulnerador de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que: «(…) la salvaguarda invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, teniendo en cuenta que el amparo invocado desconoce el «principio de subsidiariedad», como quiera que, de una parte no acreditaron haber puesto en conocimiento de la autoridades acusadas y vinculadas los hechos que son hoy objeto de «queja constitucional», por ello mal se haría en endilgar responsabilidad a los organismos acusados cuando a ellos no se les ha descrito la situación reprochada» (CSJ STC, 21 abr. 2014, rad. 2013-01315-02, reiterada en STC9813-2016, 19 jul. 2016, rad. 00020-01).  

  

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se respaldará la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la protección solicitada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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