Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4774-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00237-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por René Javier Robles Pacheco frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Fiscalía Quinta Seccional y la Procuraduría Doscientos Noventa y Seis Judicial I Penal, ambas de la última ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas a la libertad, debido proceso, e igualdad, entre otras, vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El quejoso fue acusado ante la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja de la comisión del delito de acceso carnal violento con una menor de edad, proceso zanjado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, quien en providencia de 22 de agosto de 2014 lo declaró culpable del punible endilgado, proveído confirmado el 28 de agosto de 2015 por la Corporación fustigada.
Arguye que la comentada causa penal se inició por una “falsa denuncia” y en ella se valoraron indebidamente el dictamen de medicina legal allegado a ese plenario y los demás elementos de juicio practicados.
3. Exige revocar las decisiones de los falladores del caso por estar “falsamente motivadas”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado querellado instó negar el amparo, señalando la inexistencia de “(…) amenaza a los derechos de rango constitucional deprecados por el [actor], pues, no se demostró una afectación real que hubiese generado (…)” con la determinación proferida por ese despacho (fls. 170 a 173).
b. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que “(…) en contra de la prosperidad del amparo solicitado se antepone el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión de segundo grado (…) data del 28 de agosto de 2015, lo cual le resta eficacia al reclamo del actor (…)”. Además, relató haber declarado desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo confirmatorio de la condena impuesta (fls. 74 a 75).
c. La Fiscalía convocada arguyó que la investigación criminal efectuada al promotor “(…) se adelantó conforme a lo consagrado por la constitución y la ley (…)” (fls. 102 a 103).
1. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo, pues
“(…) aunque RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO interpuso el recurso extraordinario de casación, no (…) presentó la demanda respectiva y por ello fue declarado desierto, por lo tanto, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso penal para debatir las decisiones (…) ahora cuestiona[das] (…)”.
“(…) Adicionalmente, revisadas las providencias allegadas a la actuación y que son el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho (…)” (fls. 176 a 192).
1.3. La impugnación
La interpuso el promotor sin argumentar su inconformidad (fl. 201.).
1. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, porque en el memorado juicio criminal, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja a la pena de 233 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con acceso carnal violento, decisión confirmada por el Tribunal tutelado en proveído de 28 de agosto de 2015.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 17 de enero de 2017, esto es, luego de más de 1 año de proferida la providencia atacada, superando ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su negligencia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante, teniendo en cuenta que el quejoso no utilizó el instrumento idóneo a su alcance para debatir las censuras endilgadas en el presente ruego. En efecto, aun cuando el gestor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el Tribunal, ese remedio fue declarado desierto, por carencia de sustentación, quedando ejecutoriada la sentencia condenatoria reprochada, descuido que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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