Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1006-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-02051-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Gabriel Moreno Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa y la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción.
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se «declare la nulidad de la providencia [de 17 de agosto de 2016] proferid[a] por la Sala Penal del Tribunal Superior…» (folio 20, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Fue adelantado un juicio penal en contra de José Gabriel Moreno Jiménez y William Alberto Garrote García por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa.
2.2. En la audiencia preparatoria, la defensa de William Alberto Garrote García solicitó se decretara la prescripción de la acción penal, lo cual fue despachado desfavorablemente, decisión que fue objeto de alzada.
2.3. Mediante proveído de 17 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión de primer grado y decretó la prescripción penal, determinación frente a la que la Fiscalía interpuso reposición, por lo que en providencia del 17 de agosto de 2016 se repuso parcialmente la misma, en el sentido de aclarar que la acción seguida contra José Gabriel Moreno no se encontraba prescrita, por lo que ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.
2.4. Indicó el accionante que con la aludida providencia se conculcó el debido proceso y se desconoció el contenido del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, en tanto que era inviable el recurso de reposición, pues solo procede contra las que declaran la prescripción de la acción en segunda instancia cuando ello no fuere objeto de recurso y, en el caso concreto, sí lo había sido.
2.5. Señaló que la Sala acusada incurrió en vía de hecho puesto que con idénticos elementos de juicio adoptó decisiones contrarias respecto de la prescripción; además, frente al proveído cuestionado no procedía ningún medio de impugnación por lo que se denegó su defensa; el Tribunal no esperó la ejecutoria del auto para proceder a efectuar la devolución del expediente al despacho de origen; y fue tramitada de manera irregular la aludida reposición.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa adujo que conoce el juicio penal adelantado en contra de José Gabriel Moreno Jiménez y William Alberto Garrote García por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; que el 30 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se resolvieron las peticiones de las partes, entre ellas, una nulidad, prescripción de la acción penal y el decreto de una prueba documental, las que fueron denegadas; que las dos últimas fueron apeladas por la defensa de Garrote García, por lo que concedió la alzada; que el 17 de mayo de 2016 el Tribunal Superior declaró que la acción penal se encontraba prescrita, decisión que recurrida en reposición por la Fiscalía, fue repuesta parcialmente, en el sentido que el proceso continuaba frente al ahora accionante; que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública, la que se ha reprogramado en seis oportunidades por las solicitudes de aplazamiento de los defensores; que se han adelantado dos sesiones, encontrándose pendiente la culminación de la misma, pero el defensor de Moreno Jiménez pidió se fijara nueva fecha; que el gestor solicitó que se declarara la nulidad del auto que revocó la determinación que había declarado la prescripción, pero el Tribunal accionado decidió no emitir pronunciamiento por no tener competencia; y no ha quebrantado derecho fundamental alguno.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que el 17 de mayo de 2016 resolvió la apelación formulada por el defensor del procesado frente a la decisión en que se denegó la solicitud de prescripción penal; que revocó dicha determinación y declaró que la acción penal estaba prescrita, pero tras ser recurrido ese proveído por la Fiscalía, repuso parcialmente el mismo, pues al momento de efectuar el conteo omitió tener en cuenta que para la fecha de la comisión de los hechos el gestor ostentaba la calidad de servidor público; que el petente formuló una nulidad pero le indicó que no tenía competencia; que las decisiones adoptadas se fundaron en las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso, así como en el análisis de los soportes fácticos y jurídicos; y que no incurrió en causal de procedencia del resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el proceso penal se encuentra en curso, en donde las autoridades se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia con plena garantía del debido proceso; que la solicitud de prescripción la realizó la defensa del procesado William Alberto Garrote, la que fue denegada y recurrida en reposición y apelación por el mismo sujeto procesal; que el accionante no invocó la prescripción ni interpuso recurso alguno contra la negativa de declarar la prescripción; que el Tribunal extendió los efectos de dicha prescripción al promotor; que no es cierto que el «ad quem se pronunció acerca del recurso de apelación…», pues precisó que se devolverían las diligencias al despacho de origen para que se continuara con el trámite, sin que afecte otra situación procesal ya que la alzada que activó la competencia del Tribunal la elevó el defensor de William Garrote; que al no ser recurrente el promotor no le era aplicable el inciso 1º del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, por lo que «el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía y decidido por el Tribunal se ajustó a derecho»; y no observaba ninguna irregularidad (folio 179, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.
Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere que transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues se encuentra en curso el juicio oral y aún no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
…En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.