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MARGARITA CABELLO BLANCO
STC4717-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00700-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Mario Antonio Arroyave Soto en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Omar Bohórquez Vidueñas, Ricardo León Carvajal Martínez y Martín Agudelo Ramírez.
ANTECEDENTES
1.- El querellante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe», «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo mixto que a él y a otros les planteó Fidupetrol S. A.
2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, en compendio, lo siguiente:
2.1.- Por cuanto celebró contratos de mutuo, «suscribió a favor de Proyectar Factoring S. A. S.» los Pagarés Nº. 001 y 002 de 13 de agosto y 27 de septiembre de 2010, respetivamente. Además, para garantizar los derechos incorporados en dichos títulos valores, «Agropecuaria Millos A S. A. S., […] constituyó hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía, a favor de Proyectar Factoring S. A. S., mediante la [E]scritura [P]ública Nro. 1759 del 2 de agosto de 2010 de la Notaría 2ª del Círculo Notarial de Medellín, sobre el inmueble distinguido con la [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria Nro. 001-0118853».
2.2.- Ulteriormente, «Proyectar Factoring S. A. S., endosó en propiedad los aludidos pagarés a la Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring, [y] luego ésta[,] a su vez, los endosó por intermedio del liquidador de Proyectar Valores S. A., quien actuaba como [su] administradora y liquidadora[, …] a la sociedad Fiduciaria Petrolera S. A. Fidupetrol S. A., junto con la garantía hipotecaria».
Afirma que «[e]n el endoso final», aparte que «aparece nuevamente en escena Proyectar Valores S. A., pero ya en liquidación forzosa administrativa, […] lo que más llama la atención es que como liquidadora del Patrimonio Autónomo Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring aduzca de mala fe un supuesto nombramiento en la asamblea de adherentes y pretenda endosar “legítimamente” unos pagarés de los cuales no era titular el patrimonio autónomo, porque el endoso a su favor efectuado por Proyectar Factoring no tiene ningún valor legal». Asimismo, aconteció que «[l]as dos primeras hojas de los pagarés están conectadas por sellos, [empero] la tercera hoja no tiene ningún signo que permita conectarla con las dos primeras; además, no tiene fecha, no hace ninguna referencia específica al pagaré que se pretendió ceder mediante endoso».
2.3.- Después de que frustradamente intentara activar la jurisdicción, Fidupetrol S. A. «presentó nuevamente demanda [originando el asunto sub lite], que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín», mismo ante el cual planteó «una serie de excepciones de mérito, denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) inexistencia de los títulos valores que sirven de recaudo ejecutivo y; (iii) petición antes de tiempo»; dicha célula judicial «tramit[ó el sub examine] hasta el traslado para alegar previo a la sentencia, cuando fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión (hoy Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín), autoridad judicial que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa» y «ordenó cesar la ejecución promovida por Fidupetrol S. A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fidecomiso Remanentes Cartera Colectiva Proyectar Factoring».
2.4.- Tal determinación fue apelada por su contraparte, acaeciendo que la sala encartada la revocó mediante fallo de 6 de octubre de 2016.
Asevera que dicha providencia encierra sendos yerros. El primero, consistente en declinar la correcta valoración del material demostrativo obrante, particularmente al soslayar que hay «ruptura de la cadena de endosos, en la medida que en el expediente se observa que el endoso consta en una hoja totalmente independiente del título, sin ningún conector u hoja de prolongación», comoquiera que «omitió que los endosos de los Pagarés Nros. 1 y 2, específicamente por el hecho de constar en una hoja que no ha sido adherida a los títulos, pues no consta señal alguna de adherencia, ni continuidad, ni prolongación, [no dan] cuenta que […] Fidupetrol S. A. sea la endosataria actual de los mismos», máxime que «se trata de un documento al que no se le puede dar la connotación de endoso por cuanto los mismos no reúnen las características propias, pues el endoso en hoja separada sólo procede cuando dentro del cuerpo del título valor ya no queda espacio, y la hoja en la que se realiza el endoso debe de ir adherida al título valor, hacerse parte del mismo», emergiendo así «que la parte ejecutante […] no fue diligente o en su defecto, obró de mala fe en la suscripción y materialización de los actos mercantiles que debió haber cumplido para poder “legitimarse” en legal forma».
Y, el segundo, atañedero con que resultaron desatendidos los preceptos 619, 651 y 653 del Código de Comercio, dado que la allí demandante «es tenedora de mala fe de los pagarés, por cuanto adquirió dichos títulos con violación a la ley de circulación, es decir, sin los elementos de endoso y de entrega material previstos en la ley, desconociendo además las reglas de oposición a la acción cambiaría, la inoponibilidad y validez de los títulos objeto de debate», amén que «los pagarés no contienen una fecha de vencimiento cierta, […] toda vez que en su encabezado no se estipuló una fecha determinada, la cual se hace incierta de cara al contenido del cuerpo del pagaré, en donde se hace alusión a unas cuotas de amortización -de capital e intereses-, que no se encuentran especificadas».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de la decisión tomada el 6 de octubre de 2016 por parte del tribunal [encartado]» y, en consecuencia, «se declare en forma inmediata cesar la ejecución [sub judice] ordenándole asimismo a dicho órgano judicial que […] proceda a resolver nuevamente en segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala querellada expresó, en compendio, que «lo decidido fue dentro de la autonomía jurisdiccional», motivo por el cual reclama «negar la protección invocada».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Auscultada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo infirmatorio de segundo grado proferido dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico.
3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala, las siguientes:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el sub lite, junto con sus anexos (fls. 3 a 64, cdno. 1 de copias).
3.2.- Mandamiento de pago de 13 de marzo de 2013, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín (fls. 65 y 66, idem).
3.3.- Memorial contentivo de la excepciones de mérito que formuló el extremo demandado, al cual pertenece el tutelista (fls. 80 a 86, idem).
3.4.- Fallo desestimatorio, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (fls. 202 a 209, idem).
3.5.- Sentencia de 6 de octubre de 2016, con que la colegiatura enjuiciada revocó la de primera instancia (fls. 571 a 587, cdno. 2 de copias).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, dictada por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía tal que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado en vista que sobre el particular, tras citar doctrina y jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]l a quo dispuso cesar la ejecución considerando la falta de legitimación en la causa por activa, la advirtió indicando[:] “… el endoso consta en una hoja totalmente independiente del título, sin ningún conector u hoja de prolongación – alongué, lo que atenta de manera grave contra el principio de literalidad de los títulos valores que gobierna o rige a los mismos”. Frente a esto la parte actora y recurrente, sostuvo que en este caso los endosos “… se encuentran adheridos al mismo título y así fueron aportados al proceso”. En igual sentido sostuvo que el endoso no requiere de “solemnidad o legalidad” alguna, por lo que se encuentra legitimada para demandar el cobro ejecutivo de los títulos».
Así las cosas, explicitó que «de cara a los endosos que acompañan a los [P]agarés números 1 y 2, […] que como se explicó en las consideraciones legales efectuadas, tal transferencia no requiere formalidad distinta a la firma del endosante y la entrega del título, elementos que se encuentran reunidos en el caso concreto», para lo cual predicó de inmediato que «[e]l hecho que el endoso se encuentre impuesto en hoja diferente a la del título valor, puede obedecer, entre otras, a la falta de espacio en el título mismo, pero tal situación no implica la falta del requisito legal que desvirtúe el principio de literalidad predominante en esta materia, ya que así no se exige legalmente. Lo relevante, es que el endoso circule con el título y se encuentre adherido a éste, aun cuando tal adhesión involucre una hoja anexa»; además, acotó, «[t]ampoco resulta de recibo exigir la anotación del número del pagaré en el endoso, pues tal guarismo no constituye requisito legal necesario para la existencia de esta clase de títulos valores (artículo 709 del C. de Co.), mucho menos se ha previsto legalmente para validez del endoso».
Por ende, realzó que «correspondía a la parte demandada demostrar que los endosos impuestos en hojas distintas a los pagarés, no correspondían a las obligaciones objeto de este proceso, donde el incumplimiento de dicha carga probatoria permite que su tenedor actual siga gozando del ejercicio del derecho literal autónomo que en ellos se ha incorporado».
A esas cotas, predicó que «[a]nte el decaimiento de la tesis para predicar la falta de legitimación en la causa por activa derivada de la legalidad del endoso, se procederá a analizar el sub argumento apoyo del mismo medio de defensa, relacionado con la cadena de endosos», tópico en punto del cual predicó que «[l]os pagarés objeto de recaudo cuentan con similares endosos, aspecto del cual la parte demandada cuestiona que no se hubiera allegado prueba de la existencia de la Cartera Colectiva Proyectar Factoring y de su liquidación, como tampoco que Proyectar Valores S. A. Comisionista de Bolsa en Liquidación, hubiera sido designada como liquidadora de aquella».
Entonces, adujo, «en aras de desatar lo relativo a la cadena de endosos, y teniendo en cuenta que ello también constituyó argumento de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, tenemos que los demandados Mario Antonio Arroyave Soto, Administradora Mandres S. A., Alirio Sánchez Ramírez, Agropecuaria Millosa S. A. S., Mauricio Arroyave Puerta y Andrés Arroyave Puerta, suscribieron pagarés en favor de Proyectar Factoring S. A. S., sociedad que los endosó en favor de la Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring». Luego, «mediante endosos que constan en hojas adicionales a los títulos, Proyectar Valores S. A. Comisionista de Bolsa en Liquidación actuando en calidad de liquidadora de la Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring, transmitió los títulos a nombre de la aquí demandante -Fidupetrol S. A. como vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring S. A.».
Por tanto, «se tiene que en virtud de los endosos efectuados, entre otras, con anterioridad a la fecha de vencimiento, la hoy ejecutante Fidupetrol S. A. como tenedora legítima de los pagarés, se beneficia de la autonomía de los títulos valores, la que también se encuentra ligada con la ley de circulación mercantil, por lo que no es necesario para su ejecución la prueba de la existencia de tenedores anteriores u otro documento, pues precisamente en esto consiste la autonomía propia de estos instrumentos», por lo que «si la intención de la parte demandada consistía en desvirtuar la cadena de endosos (ininterrumpida), que en este caso se presume de la rúbrica impuesta por cada uno de los tenedores anteriores; o si lo pretendido era cuestionar la capacidad de los endosantes para disponer la circulación, en tal sentido debió cumplir con la correspondiente carga de la prueba, para no tener que soportar los efectos de la autonomía como atributo de los títulos valores».
Depurado ello, anunció que referente a «la excepción nominada[:] “inexistencia de los títulos que sirven de recaudo ejecutivo”, sustentada en que los pagarés no contienen una fecha de vencimiento, toda vez que en el encabezado se estipuló una fecha determinada, la cual se hace incierta de cara al contenido del cuerpo del pagaré, en donde se hace alusión a una cuotas de amortización -de capital e intereses-, que no se encuentran especificadas», era del caso especificar que «[d]el contenido de los títulos materia de estudio, es claro que ambos cumplen con la forma de vencimiento como requisito legal, el cual se pactó en el encabezado “A un día cierto” y determinado, así: para el [P]agaré No. 1, se estableció como término el 13 de agosto de 2013; y, frente al [P]agaré No. 2, el 17 de septiembre de 2013»; con todo, esclareció que «[s]i bien es cierto que en el texto de los pagarés se indicó: “pagaderos mensualmente tanto capital como intereses”, también lo es que ello claramente hace referencia a los intereses de plazo pactados “a una tasa del 1.44% mes vencido”, pues en el mismo párrafo se reiteró que la obligación sería pagada en una fecha cierta y determinada».
Así mismo, puso de presente que «por [i]dem argumentos a los hasta el momento expuestos, se encuentra llamada al fracaso la excepción nominada “petición antes de tiempo”, de la que se indica reiteradamente que los cuerpos de los pagarés hacen alusión a unas cuotas de amortización del capital, cuyo vencimiento no se especificó. Frente a ello, del texto de los instrumentos cambiarios se desprende claramente que el vencimiento correspondía a una fecha cierta, y que mensualmente debían cancelarse intereses de acuerdo a las tasas expresamente pactadas, sin que lo mismo implicara que el capital debía pagarse por cuotas».
Corolario de lo pretérito sostuvo que «aparte de encontrarse consolidados los elementos axiológicos propios de la acción ejecutiva, como es que la obligación sea expresa, y exigible, se desestiman las excepciones en estudio, por lo que la ejecución deberá continuar conforme la orden de pago».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la amplia exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que del escrutinio, cardinalmente, de los pagarés arrimados como soporte del pretenso recaudo, surgió que la sociedad anónima que funge como ejecutante en el sub judice está «legitimada por activa» para perseguir su cobro, habida cuenta que conforme a la «ley de circulación» es la válida tenedora de los mismos, en tanto que, aparte de detentarlos en su poder para haber podido adjuntarlos a la demanda como en efecto lo hizo, es de ver que si bien los endosos realizados encadenadamente no constan en el propio cuerpo de aquellos, lo cierto es que sí obran en hojas adicionales que han circulado jurídica y materialmente conjuntamente con los aludidos títulos valores, sin que, por demás, se requiera que en dichos folios deba relacionarse imperiosamente el número de los instrumentos cartulares a que acceden y corresponden, por no ser ello requisito establecido por el legislador.
Asimismo, precisó que los «endosos» devinieron realizados de manera ininterrumpida, o sea, que la transmisión por su virtud acaecida no se vio afectada en manera alguna en cuanto atañe con su continuidad como para poder predicar que la sociedad anónima ejecutante no se reputa como la válida acreedora, aparte que conforme así lo estipula la normatividad, no es menester que el extremo demandante deba probar la autenticidad de aquellos en aras de que resulte viable la pretensa ejecución, por demás autónoma, como que tampoco es necesario imponer la fecha en que los mismos fueron realizados en tanto que ella se presume coetánea a la data en que se dieron físicamente los documentos cartáceos al endosatario; con todo, desmentir esos entendidos es cuestión del onus probandi que corresponde a la parte ejecutada, que en el particular evento no fue asumido.
Advirtió, además, que los citados títulos mercantiles por supuesto que detentan «fecha cierta de vencimiento», puntualmente «a día cierto y determinado», siendo que no logró demostrarse por el quejoso, según era resorte de su carga probatoria, que adolecían de los ítems normativos para circular legítimamente y entonces así generar su capacidad de cobro ejecutivo, hermenéutica respetable que se basó, entre otros, en los preceptos 177 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 621, 625, 647, 651, 654, 660, 661, 673, 709, 711 y concordantes del Código de Comercio, misma que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, valga acotarlo, sobre un asunto análogo al ahora abordado esta Sala tuvo oportunidad de señalar, en CSJ STC12627-2015, 17 sep. 2015, rad. 2015-02081-00, entre otras cosas, lo siguiente:
[T]eniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quem en la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez de primer grado, en la que se habían declarado infundadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado se pronunció sobre la defensa elevada por la demandada relativa a la falta de requisitos del endoso del pagaré y de la ausencia de legitimación para el cobro de la ejecutante, citando las normas mercantiles que regulan esta temática, […] y advirtiendo que:
De las normas transcritas se deduce que para legitimarse cambiariamente el tenedor de un título valor, se hace indispensable que se reúnan dos presupuestos: (i) la entrega con la intención de hacerlo negociable y (ii) la facultad para cobrarlo. Dicha facultad surge cuando el poseedor del título lo adquiere o lo detenta conforme a su ley de circulación. Los títulos valores como el pagaré circulan mediante endoso, en consecuencia, para legitimarse cambiariamente el ejecutante debió recibir el título mediante endoso.
Y como lo señala el artículo 654 C de Co el endoso deriva su eficacia de la firma impuesta por el endosante, la falta de esta lo hace inexistente, y en tratándose de títulos a la orden además del endoso se requiere de la entrega del título la cual se presume cuando el título está en manos distintas del suscriptor. Es decir, la única exigencia para la existencia del endoso es la firma del endosante, y al tratarse de títulos a la orden se requiere de la entrega. Sólo necesita de dos requisitos sin mayores formalidades, que son la firma del endosante y la entrega del título por parte de éste al endosatario, sin más exigencias, pues no se impone que el endoso deba hacerse en el texto del título, como si se exige la incorporación de las anotaciones en el título mismo para otros eventos como para el aval (634 ib), la constancia judicial de transferencia (653 ib), el recibo para abono en cuenta (664 ib), transferencia por recibo (666 ib), la formalización del protesto (706 ib).
[…] Aunado a ello, en cuanto a la inconformidad de la ejecutada relacionada con la fecha y el lugar donde se encuentra impuesta la firma del endoso, señaló:
Ahora el hecho de carecer de la fecha en que se realizó el endoso, dicha omisión la subsana la misma ley en su art. 660 ib, advirtiendo que se presumirá que el endoso ocurrió el día de la entrega del título, y esta (la entrega) a su vez se presume por la tenencia del título por persona diferente a la que lo suscribió, como ocurre en el caso pues los títulos estaban en poder de la entidad demandante, por ello los acompañó a la demanda como soporte de la pretensión.
Reclama la recurrente que de dichas notas, como las llama, no puede determinarse que efectivamente el endoso recae sobre los pagarés que se traen como base de ejecución, pero si se observa en su contenido se dice que se endosa en propiedad el “presente pagaré”, debe entenderse que se refiere al que acompaña y está anexo y no a otro, pues en ese momento hace parte de dicho título valor, formando con él un solo cuerpo jurídico, el cual genera derechos y obligaciones, estando acompañados además de la carta de instrucciones, también anexa.
Si como lo reclama la recurrente con dichos escritos no se acredita que sean esos títulos los endosados y no otros, a la luz del art. 177 CPC, corresponde a ella acreditar su dicho, y más cuando la afirmación de la parte actora constituye una afirmación indefinida, recayendo la carga probatoria en la parte pasiva de desvirtuar que dicho endosos sí corresponden a los títulos que se allegaron con ellos y que son base de ejecución en este proceso.
[…] Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el fracaso de las excepciones propuestas por la parte demandada, y por ende, la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago (relievado propio).
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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