Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1005-2017
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Adela Rubio Camacho contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados Sebastián Cualla Rubio y Litografía Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se «determine que [en] el presente asunto existe mora judicial por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema…» y se le exhorte con el fin de que «emit[a] auto de trámite con orden de cúmplase a efectos de resolver de fondo y en definitiva el trámite del recurso extraordinario interpuesto por el demandado…» (folio 6, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Carmen Adela Rubio Camacho y Sebastián Cualla Rubio promovieron un juicio ordinario laboral en contra de Litografía Colombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
2.2. El referido despacho dictó sentencia el 22 de marzo de 2013, en la que declaró que los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de Higinio Cualla García, en su calidad de compañera supérstite e hijo del causante, además dio las pautas del pago de la misma y condenó a la cancelación del retroactivo pensional debidamente indexado.
2.3. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo de 6 de junio de 2013 la confirmó.
2.4. El extremo demandado formuló recurso extraordinario de casación.
2.5. El 11 de junio de 2014 el apoderado de la gestora solicitó la inadmisión del recurso, pero en auto de 24 de septiembre de 2014 se denegó esa petición, se admitió el mismo y se dispuso que la sociedad recurrente prestara caución, decisión frente a la que la promotora interpuso reposición, además de presentar un incidente de nulidad, los que fueron resueltos desfavorablemente en proveído de 20 de octubre de 2015.
2.6. La parte demandada presentó memoriales con el fin de demostrar el cumplimiento de la caución, el 29 de octubre de 2015 la gestora pidió que se declarara desierto el recurso de casación y el 14 de julio de 2016 la accionante elevó un derecho de petición, el que fue contestado el 1º de agosto siguiente por la Secretaría de la Sala acusada; posteriormente, el 9 de septiembre de 2016 quedó el expediente a disposición de la sociedad demandada para efectos de traslado, decisión frente a la que la gestora interpuso reposición, aclaración y adición.
2.7. Indicó que la demandada no cumplió con la obligación de prestar caución tal como se lo ordenó el estrado del circuito de primer grado, el que dispuso que cancelara la suma de $300.000.000, so pena de no ser escuchado en los trámites posteriores.
2.8. Señaló que pese a que la sociedad demandada no cumplió con lo previsto por el juzgador de primera instancia, el 24 de septiembre de 2014 fue admitido el recurso extraordinario de casación, advirtiéndole a la recurrente que presentara la caución dentro de los 5 días siguientes a su notificación, so pena de no ser escuchada, «término preclusivo y que aún no ha sido cumplido» (folio 2, cuaderno 1).
2.9. Adujo que los recursos de reposición que impetró, así como las solicitudes de nulidad, fueron resueltos desfavorablemente por la Sala de Casación convocada, encontrándose en «un estado de indefinición sustancial y procesal a pesar de la claridad de[l] auto en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del mismo» (folio 2, cuaderno 1).
2.10. Sostuvo que como el término otorgado en el citado proveído de 24 de septiembre de 2014 estaba precluido, su mandatario judicial, desde el mes de octubre de 2015, en repetidas ocasiones solicitó la devolución del expediente al despacho de origen, pero la Sala acusada no se pronunció favorablemente y aceptó los escritos «dilatorios que de forma mal intencionada present[ó] el apoderado demandado» (folio 2, cuaderno 1).
2.11. Aseveró que la sociedad demandada se encuentra insolventándose con el fin de no dar cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia; tras haber sido resueltos los recursos y nulidades impetradas debe ser devuelto el proceso.
2.12. Refirió que elevó una petición para obtener una pronta respuesta, sin embargo, la secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le informó que no era posible la devolución solicitada porque el expediente se hallaba al despacho pendiente de pronunciamiento, sin tener en cuenta que «no existe nada sobre lo cual la Corte deba pronunciarse de fondo», pues el recurso de casación ya agotó su trámite (folio 3, cuaderno 1).
2.13. Agregó que no cuenta con otro mecanismo de defensa; existe un perjuicio irremediable; con el paso del tiempo el extremo pasivo ha menguado su capacidad económica; no hay justificación para la demora presentada, «cuando lo que resta es la emisión de un auto de trámite que dará cuenta de un incumplimiento de un auto de 2014»; y cumple con la inmediatez, pues la conducta vulneradora ha sido prolongada (folio 4, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que ha dado trámite a las diferentes solicitudes presentadas por las partes; que no se infería quebranto de derecho fundamental alguno; que el despacho que conoce del asunto permaneció vacante del 20 de diciembre de 2015 al 10 de abril de 2016; y «si alguna dilación ha podido presentarse, es claro que es atribuible a las partes» (folio 145, cuaderno 1).
2. Rafael Eduardo Rubio Cardozo, quien adujo actuar en su condición de apoderado de Carmen Adela Rubio Camacho, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha señora (folios 71 a 73, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la causa de la tardanza «no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino aquellas actuaciones de la sociedad Litografía… y demás opositores», que no han permitido la resolución del recurso, además del elevado cúmulo de trabajo con el que cuenta la autoridad acusada; que la Sala accionada ha adelantado el proceso conforme al procedimiento establecido para el efecto; que cuenta con otros mecanismos de defensa para alegar las presuntas irregularidades que dice que se presentaron en el juicio laboral que se adelanta, pues se encuentra pendiente de resolución de la reposición, así como las solicitudes de aclaración y adición que la accionante presentó contra el auto que ordenó dejar el expediente a disposición de la recurrente para efectos de presentar el recurso de casación; que «contrario a lo manifestado por la actora, dicha sociedad acreditó haber prestado la caución impuesta»; que es al interior del proceso laboral y a través de las determinaciones que resuelvan los recursos y las solicitudes presentadas, en donde se definirá la procedencia del restablecimiento que la gestora ahora pretende (folio 157, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 167, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que no se advierte una demora injustificada en la resolución del asunto.
Ciertamente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «… las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
Asimismo, ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 02222-01).
Luego, se concluye que no existe una dilación injustificada en resolver el asunto, pues según lo informado por la Sala convocada el tiempo transcurrido ha obedecido a las diferentes solicitudes presentadas por las partes, además de la vacancia temporal del despacho «entre el 20 de diciembre de 2015 y [el] 10 de abril de 2016» (folio 145, cuaderno 1).
En efecto, la promotora el 11 de junio de 2014 solicitó la inadmisión de la demanda; el 24 de octubre siguiente impetró recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de casación; el 20 de enero de 2015 la parte demandada promovió un incidente de nulidad, por lo que el 4 de mayo del mismo año, la promotora pidió que no se le diera trámite; el 29 de octubre de 2015 solicitó se declarara desierto el recurso de casación; el 14 de julio de 2016 elevó una petición; y el 12 de septiembre de esa anualidad presentó reposición, aclaración y adición frente al auto con el que se puso el expediente a disposición del extremo pasivo.
Al respecto, es de destacar que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…’ (CSJ STC 20 sep. 2011, rad. 01853 -00).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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