STC487-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01046-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y el Delegado del Ministerio Público «en acciones populares», a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

En consecuencia, solicita ordenar que en las acciones populares nos. 2015-00429-00, 2015-00447-00 y 2015-00445-00:  

  

a)        El despacho judicial acusado:  

  

(i)        Conceda las apelaciones propuestas contra los autos dictados el 20 de octubre de 2016, que respectivamente, terminaron los trámites constitucionales por desistimiento tácito.  

  

(ii)        Demuestre el impulso procesal dado de oficio a dichos asuntos.  

  

b)        Al Delegado del Ministerio Público para «acciones populares» se pronuncie si es legal no conceder la alzada y explique por qué no hizo nada para garantizar sus derechos.  

  

c)        A la Defensoría del Pueblo Regional Caldas cumplir con el deber de impetrar acciones de tutela en su nombre.  

  

2.        El quejoso en apoyo de tales pretensiones adujo, en síntesis, que:  

  

2.1.        Formuló las acciones populares nos. 2015-00429-00, 2015-00447-00 y 2015-00445-00 contra Audifarma (sucursales calle 15 nº 2-350 de Popayán; carrera 19 nº 40-30 de Puerto Tejada, Cauca; y Avenida Santander nº 61-12 de Manizales) ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho que las admitió disponiendo informar sobre la misma a la demandada personalmente, a la comunidad y al defensor del pueblo.  

  

2.2.        El 28 de julio de 2016 el gestor del amparo fue requerido por el estrado cuestionado para que so pena de desistimiento tácito aportara las expensas necesarias para notificar a la demandada e igualmente para que publicara el aviso  informándole a la comunidad sobre el inicio de las demandas.  

  

2.3.        Ante el incumplimiento de la carga procesal referida a espacio, el 20 de octubre siguiente declaró la terminación de los procesos por desistimiento tácito. Decisiones cuestionadas mediante reposición y apelación, manteniendo las determinaciones por autos de 28 del mismo mes y negando la concesión de la alzada por improcedente.  

  

2.4.        El peticionario se duele de que el estrado acusado haya decretado el desistimiento tácito de las acciones populares, figura jurídica que no prevé la ley 472 de 1998 y de que no haya tramitado la apelación interpuesta frente a esas providencias, «olvidando que la acción es de doble instancia».  

  

2.5.        Agregó que la Defensoría del Pueblo de Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él.  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las actuaciones cuestionadas en las anotadas acciones públicas (folios 32 a 75, cuaderno 1).  

  

2.        La Procuraduría 8 Judicial II, Delegada para Asuntos Civiles, solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que no actúa como demandada ni como operador judicial con el deber del impulso oficioso de la acción popular, más cuando sólo está obligada a intervenir hasta la audiencia de pacto de cumplimiento en esos juicios.  

  

Sin embargo, pidió acceder al amparo deprecado, habida cuenta que «la decisión de decretar el desistimiento tácito en acciones populares no se atiene a la naturaleza de los derechos reclamados por esta acción y en consecuencia desconoce los postulados normativos aplicables», dado que es deber del juez dictar decisión de mérito atendiendo el deber de impulso oficioso dispuesta en el artículo 5º de la ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso (folios 76 a 80, cuaderno 1).  

  

3.        La Alcaldía Municipal de Pereira comunicó que no tuvo ninguna injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas, además de que no ha incurrido en conducta alguna u omisión que permita inferir que vulneró derechos del promotor de la acción de tutela, por lo cual pidió su desvinculación del rito constitucional.  

  

De otra parte, resaltó que el artículo 44 de la ley 472 de 1998 remite expresamente a la legislación procesal civil el trámite de las acciones populares, de donde se concluye la procedencia de la aplicación de tal figura jurídica a los casos en ciernes, la cual es susceptible del recurso de apelación (folios 82 y 83, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada porque la decisión cuestionada obedeció a la particular situación fáctica de cada caso y a un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan las acciones populares.  

  

En lo tocante con la Defensoría del Pueblo de Caldas negó lo pretendido por cuanto la Sala ya se había pronunciado en anterior oportunidad frente a una solicitud constitucional idéntica.  

Finalmente, respecto a la Procuraduría no accedió a la protección en la medida en que no vislumbró actuación irregular alguna de dicha entidad (folios 103 a 107, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

1.        El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de inconformidad (folio 114, cuaderno 1).  

  

2.        No obstante que en la primera instancia la Procuraduría 8 Judicial II, Delegada para Asuntos Civiles, solicitó su desvinculación, apeló la sentencia reseñada al considerar que la aplicación del desistimiento tácito a las acciones populares contraría la naturaleza y finalidad de las mismas.  

  

Sostuvo que dicha figura jurídica es un remedio procesal para castigar la inactividad de las partes, que no resulta directamente aplicable a las acciones populares, dado que éstas se rigen por un trámite especial regulado en la ley 472 de 1998, con plazos diferentes y actuaciones ajustadas a la protección de los derechos colectivos, donde la sociedad en general es la interesada; situación que conlleva a que no se le imponga un castigo a ésta, pues la norma estableció como obligación del juez impulsar oficiosamente la actuación y resolver de fondo el asunto (folios 110 a 112, cuaderno 1).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, de entrada se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, por las razones que pasan a explicarse:  

  

a.)        La declaración de terminación de la acciones populares nos. 2015-00429-00, 2015-00447-00 y 2015-00445-00 por desistimiento tácito no se advierte arbitraria o caprichosa, por cuanto el despacho encartado en los proveídos de 20 de octubre de 2016 señaló que: «mediante auto de julio 28 de 2016, y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso, se requirió al actor popular para que procediera a notificar personalmente a la parte demandada, concediéndole para ello un término de 30 días. El referido artículo es concreto en señalar que vencido dicho término sin que la parte interesada cumpla la carga procesal que le corresponde, el juez tendrá por desistida la respectiva actuación. Significa lo anterior que el desistimiento tácito impone una «sanción» de tipo procesal para el litigante que no hace lo necesario para poderle imprimir impulso al proceso. Dado que la parte actora desatendió la orden judicial y como el trámite de los procesos no puede suspenderse indefinidamente por la inactividad de quien los promueve, el juzgado declarará la terminación del mismo y ordenará su archivo definitivo (folios 46 y 47, 60, 61 y 73, cuaderno 1).  

  

Contexto en el cual la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito a las acciones populares, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.  

En un caso similar, la Corte manifestó:  

  

En efecto, la autoridad accionada al emitir la providencia que puso fin a la acción popular, señaló: «Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispone: PRIMERO: Decretar la terminación del presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO»…  

  

Así mismo, una vez atacada la anterior determinación, el juzgado convocado resaltó:  

  

«la figura del desistimiento tácito en los términos consagrados en el Código General del Proceso, es de aplicabilidad para las acciones populares, en la medida que es la misma ley reguladora de [é]stas la que remite a la codificación procesal civil (…) sin que pueda estimarse que (…) se aplica selectivamente para unos actos procesales (verbi gracia pruebas, recursos, etc.) y para otros no, pues esa no fue la finalidad de la norma. Ahora bien, no puede decirse que el desistimiento tácito riñe con la finalidad de la acción popular como protectora de derechos colectivos y por tanto de interés general, como quiera que, en virtud de la ausencia de caducidad de la acción, puede ser promovida en cualquier tiempo siempre y cuando subsista la vulneración, lo que quiere decir, que no resulta acertado el indicar que al terminar mediante este modo anormal el asunto, no se afectan [sólo] derechos del actor popular sino también de terceros, dada su calidad, ya que dichos afectados si así lo consideran necesario y dada la eventualidad, pueden y se encuentran debidamente facultados y autorizados por la ley para promover la acción pertinente, en búsqueda de la protección de tales derechos e intereses colectivos…».  

  

De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de las decisiones debatidas fluye del contenido de las mismas, pues, incorporan razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la interesada, la interpretación del despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas (STC13811, 9 oct. 2014, rad. 2014-01633-01).  

  

  

b.)        En lo atañedero al reproche presentado contra las providencias de 28 de octubre anterior que mantuvieron el desistimiento tácito y negaron la concesión de las alzadas propuestas en subsidio, se advierte que tales determinaciones no resultan arbitrarias ni caprichosas, en la medida en que consultan la previsión de los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, que consagran que en el trámite de la acción popular únicamente procede apelación frente a la sentencia de primera instancia.  

  

En ese mismo sentido esta Sala ha sentado:  

  

Aunado a lo discurrido, si se cuestiona la negativa de la falladora de Santa Rosa de Cabal a conceder la alzada respecto del rechazo del escrito genitor, ese reparo no sale avante, por cuanto esa puntual actuación no contiene irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.  

  

Lo anotado porque la actividad descrita halla respaldo en lo estatuido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los cuales no prevén la apelación para determinaciones como la impugnada.  

  

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario (STC13198-2016, 16 sep., rad. 2016-00787-01).  

  

c.)        En relación con las censuras dirigidas frente a la Procuraduría Delegada para «acciones populares», habrá de decirse que la salvaguarda suplicada también será negada en la medida en que no se avizora conculcación de parte de esa entidad, dado que en las acciones populares que originaron la presente petición tuitiva no fueron publicados los avisos de anuncio a la comunidad de inicio de las causas colectivas, al igual que no se notificó a la accionada.  

  

d.)        Finalmente, en torno a la crítica enfilada contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales. Por ende, la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.  

  

En este caso, como en otras acciones de tutela que previamente ha conocido esta Corporación, el accionante invoca la afectación del debido proceso, presuntamente conculcado con la negativa de aquella entidad a interponer tutelas en nombre de él. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos a los de los reclamos denegados en pasadas ocasiones.  

  

En asuntos que guardan similitud con el presente caso, la Corte ha reiterado que:  

  

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…  

  

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).  

  

3.        En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se respaldará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *