STC2381-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC2381-2017  

Radicación n. 05000-22-13-000-2016-00442-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por la firma comercial Marketing Visión Aristizabal Lenis y Cía. S. en C., en liquidación, contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia); trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La compañía solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al incurrir en dilaciones injustificadas para efectos de llevar a cabo la diligencia entrega de la cuota parte del bien denominado “Santa Monica No.”, que le fue adjudicada en la almoneda celebrada al interior del juicio ejecutivo instaurado por el Banco Popular S.A. en el año 1995.  

  

Pretende, en consecuencia, que se ordene «…la entrega de lo secuestrado y vendido (…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo…» [Folios 1-2, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. En el año 1995, el Banco Popular S.A. promovió demanda ejecutiva mixta contra Diego Sierra Velásquez, Agropecuaria Carepa Ltda. y Álvaro Chalarcá Cano.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) que tras adelantar las fases procesales pertinentes, por auto del 30 de septiembre de 1998, dispuso el remate de los bienes cautelados.  

  

3. El 16 de octubre de 2003, en desarrollo de la almoneda de los inmuebles denominados Santa Mónica No. 1 y Santa Mónica No. 2, identificados con matrículas Nos. 007-13349 y 007-13350, respectivamente, fueron acogidas las posturas de la empresa accionante y de Arcesio Manuel González Lozano a quienes se les adjudicó el 50% de cada uno.  

4. El 25 del mismo mes y año se aprobó el mencionado acto procesal.  

  

5. El 30 de marzo de 2009, se aclaró la diligencia de remate, tras resolver un incidente de nulidad presentado por la Sociedad Rio Cedro S.A., con fundamento en la sentencia de deslinde y amojonamiento emitida el 31 de julio de 2001, dentro del proceso instaurado por la incidentante contra dos de los ejecutados, que modificaba los linderos de la finca Santa Mónica No. 1.  

6. En dicha anualidad, Liria Rosa Hernández Durango y otros, instauraron demanda de pertenencia contra los rematantes respecto del predio Santa Mónica No. 2 y mediante sentencia del 21 de octubre del mismo año, se adjudicó el derecho de dominio del referido bien al usucapiente.  

  

7. La anterior decisión fue recurrida en apelación y tras ser declarada extemporánea la censura, cobró firmeza el fallo.  

  

8. El 22 de mayo de 2014, se intentó materializar la entrega del inmueble Santa Mónica No. 1, pero debido a que el juzgador evidenció que el bien había sido objeto de modificaciones, consideró necesaria la intervención de un perito topógrafo para que clarificara lo correspondiente.  

  

9. Mediante auto de julio 3 posterior, se impuso a los rematantes sufragar los costos de aquella pericia y acompañamiento profesional.  

  

10. Lo así resuelto no fue objeto de controversia alguna por los interesados en la diligencia.  

  

11. La sociedad solicitante del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la sede judicial cuestionada ha dilatado indefinidamente la diligencia de entrega de la parte del predio que le fue adjudicada, admitiendo todo tipo de solicitudes y demandas que esa compañía no tiene porqué soportar.  

  

En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-2, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 2 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela contra la sede judicial mencionada en el escrito introductor y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 103-105, c.1]  

  

2. El Juzgado accionado remitió la actuación cuestionada para inspección y adujo que las razones que han imposibilitado materializar la entrega del predio rematado, son atribuibles a la tutelante, por no asumir las cargas procesales requeridas para finalizar tal diligencia, por lo que una vez proceda a ello, se procederá con lo pretendido. [Folios 120-121, c.1]  

  

Por su parte, el Banco Popular puso de presente que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el juzgador de la causa, entre ellas, la devolución de $30.302.675, sin que a la fecha tenga conocimiento del estado actual de aquella actuación. Adicionalmente, informó que no era su intención rehacer la actuación, en virtud de las vicisitudes que se han presentado con los opositores. [Folios 126-127, c.1]  

  

3. En sentencia del 14 de diciembre de 2016, el juez constitucional A quo denegó la solicitud de amparo, por encontrar justificada la mora judicial alegada, en tanto la firma accionante no ha acreditado el cumplimiento de la carga procesal impuesta mediante auto de julio 3 de 2014, providencia que no fue objeto de controversia alguna de su parte. [Folios 130-144, c.1]  

  

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito inicial. [Folios 156-158, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha dado trámite al recurso de apelación que impetró contra la sentencia de primer grado, emitida el pasado 28 de junio de 2016, pese a tratarse de una actuación constitucional, cuyo trámite es perentorio y preferencial.  

  

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:  

  

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

  

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.  

  

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

  

De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.    

Al respecto, se tiene que de acuerdo con la reseña procesal efectuada en el acápite pertinente de esta providencia, el 22 de mayo de 2014 se intentó llevar a cabo la entrega del predio Santa Mónica No. 1 a sus adjudicatarios, pero el fallador de la causa advirtió que no era posible concluir aquel acto procesal en ese momento porque no había claridad sobre los linderos del bien a desalojar.  

  

Para conjurar tal situación, la autoridad tutelada, mediante auto de julio 3 de 2014, ordenó a los rematantes, únicos interesados en la materialización de la referida orden de entrega, asumir los costos de los honorarios de la pericia topográfica necesaria, decisión que no fue objeto de controversia alguna.  

  

En consecuencia, la carga procesal allí dispuesta cobró firmeza y sin embargo, no hay prueba que acredite que se dio cumplimiento a lo así dispuesto, pues la firma reclamante ha limitado su actuación en el trámite cuestionado a insistir en la materialización de la diligencia anhelada, pero sin facilitar los medios indispensables para proceder de esa manera.  

  

A partir de los anteriores parámetros, se observa que en la actuación donde se origina el presente reclamo, una vez agotadas las fases procesales que demandó, de acuerdo a sus particularidades, forma y frecuencia de intervención de los sujetos procesales y terceros con interés, la autoridad cuestionada adelantó ha adoptado las decisiones que ha requerido el caso para solventar el sin número de vicisitudes que lo han rodeado, mas, ante la ausencia de la pericia ordenada en diligencia del 22 de mayo de 2014, no ha sido posible culminar la tramitación satisfactoriamente para los intereses de los rematantes.  

  

En ese orden, la Sala encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó para culminar la entrega del predio Santa Mónica No. 1 a sus adjudicatarios, pues es evidente que no obedece a su capricho, desidia ni arbitrio la no realización de la pluricitada diligencia.  

  

5. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *