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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2382-2017
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00012-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2017, que negó la tutela de Aseinteg Special Ltda frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito, Trece Civil Municipal de Descongestión y Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad, siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2013-00391.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al encontrar probada, en ambas instancias, la excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro de la ejecución que propuso contra World Logistics Net Cargo SA.
2. Manifiesta, en resumen, que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque no tuvieron en cuenta para efecto del cómputo del plazo prescriptivo las gestiones efectuadas para notificar a la demandada, el paro judicial y la demora de la secretaría en surtir la comunicación por aviso.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias censuradas y se profiera sentencia de primer grado que disponga continuar con el litigio (fls. 98 a 105, cd. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y se atuvo a lo consignado en la determinación que dictó (fl. 119, ibídem).
2. El Juez Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad informó que envió el asunto para descongestión el 28 de agosto de 2015 (fl. 122, ib).
3. El Juez Trece Civil Municipal de Descongestión indicó que su pronunciamiento fue ratificado por el superior y se respetó el rito legal (fl. 124, cit).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque las providencias atacadas fueron suficientemente motivadas con criterios de razonabilidad y en éstas se concluyó que «la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, en la medida que el término de un año con que contaba el demandante para notificar al ejecutado había fenecido el 25 de junio de 2014, esto es antes de que comenzara la parálisis judicial –9 de octubre de 2014- que alega impidió culminar con la notificación personal de la sociedad ejecutada» (fls. 129 a 137, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La querellante reiteró lo aducido en el memorial inicial y dijo que la notificación del mandamiento de pago a la obligada se produjo después del término de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, «pero antes de que llegase la fecha de prescripción de cada uno de los títulos valores», ya que debe tenerse en cuenta su «interés inequívoco» de enterar a la deudora antes del 24 de octubre de 2014, lo que no se cumplió por circunstancias imprevisibles que no le son imputables, como el paro judicial (fls. 149 a 155, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados cuestionados vulneraron las prerrogativas denunciadas por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro del ejecutivo de Aseinteg Special Ltda contra World Logistics Net Cargo SA.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la de segunda proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado lo siguiente:
4.1. El cobro se fundamentó en tres facturas cambiarias de compraventa con vencimiento 26 de octubre, 13 de noviembre y 24 de diciembre de 2011 (fl. 85, cd. 1).
4.2. La demanda ejecutiva se radicó el 3 de abril de 2013 y la notificación del mandamiento de pago a la acreedora mediante estado se produjo el 24 de junio de 2013 (fls. 41 y 53v, ibídem).
4.3. La notificación al representante legal de la ejecutada se surtió mediante aviso el 28 de enero de 2015 (fl. 59, ib).
5. Con base en lo anterior y atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad-quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá tuvo en cuenta para confirmar el fallo de primer grado que la acción cambiaria derivada de los títulos valores estaba prescrita porque para el momento en que se trabó la relación jurídico procesal, ya habían transcurrido más de tres años contados desde el vencimiento de cada una de las facturas cambiarias de compraventa, sin que la presentación de la demanda haya surtido el efecto de interrumpir la prescripción.
Lo anterior, con base en el artículo 789 del Código de Comercio que prevé: «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento»; en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la época que consagra: «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…)».
De tal manera, estimó que la prescripción respecto de cada instrumento operó los días 26 de octubre, 13 de noviembre y 24 de diciembre de 2014 y que la presentación de la demanda no interrumpió el interregno descrito porque pasó más de un año entre la notificación por estado de la orden de pago -24 de junio de 2013- y el enteramiento de tal providencia a la deudora –28 de enero de 2015.
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Por último, no es de recibo el argumento que expone la reclamante referente a que debe descontarse del plazo prescriptivo el tiempo que duró el paro judicial, ya que el mismo está dado por la ley en 3 años (artículo 789 del Código de Comercio) y, según el 121 del Código de Procedimiento Civil: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho…los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario». En relación con el tema la Sala expuso:
«(…) el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 15 de octubre de 2014 por medio de la cual confirmó la del a-quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que el término prescriptivo de tres años consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio transcurre de manera objetiva y por ende no eran de recibo las alegaciones esbozadas por la entidad ejecutada, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho (STC1688, feb. 20 de 2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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