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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4837-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00093-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía de aquel municipio y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicitó ordenar (i) a la sede judicial acusada, «decretar la nulidad del auto que término [sus] acci[ones] [populares]»; «dar aplicación al art 11 del CGP»; y «resolver [su] memorial donde solicit[ó] aplicar art 5 y 84 de la ley 472 de 1998»; y (ii) «[a] la defensora del pueblo en Manizales… present[ar] tutelas… y acciones populares a [su] nombre, tal como… lo manda la ley 472 de 1998…» (folios 1 y 3, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que instauró dos acciones populares contra Audifarma S.A.1, tramitadas bajo los radicados 2015-00466 y 2015-00417, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; sin embargo, dicha autoridad puso fin a las mismas, por desistimiento tácito.
2.2. Se duele de que el estrado acusado no haya dado aplicación a los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, invocados por el gestor, «desconociendo [el] inciso 4 del artículo 118 del [Código General del Proceso]».
2.3. Agregó que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas se ha negado a instaurar tutelas en nombre de él.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira limitó su respuesta a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de las acciones populares radicadas bajo los Nros. 2015-00466 y 2015-00417 (folios 9 a 44, cuaderno 1).
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se ha designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; advirtió que los trámites objeto de queja no fueron promovidos por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas anotó que el tutelante ha instaurado múltiples reclamos de este linaje en contra de esa entidad, de manera indiscriminada, pretendiendo que se le ordenara presentar acciones de tutela y populares en nombre de aquél, resguardo que en todas las oportunidades le ha sido denegado, lo que torna temeraria la presente solicitud; destacó que lo anterior ha implicado para el quejoso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por altos tribunales como el Superior de Manizales; rogó declarar improcedente el amparo, además, sancionar al accionante por obrar con temeridad y mala fe, así como compulsarle copias a la Fiscalía General (folio 49, cuaderno 1)
4. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación del trámite y la negación de la tutela, porque la censura estaba dirigida contra actuaciones del juzgado acusado, frente a lo cual no tenía injerencia alguna en aplicación del principio de autonomía judicial (folios 51 y 52, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que «las acciones populares se están tramitando acorde a la normativa especial que las rige[,]… y si se ha presentado tardanza en el decurso procesal, ha sido provocada por el actor popular»; destacó que en lo referente al ruego de declarar la nulidad de los autos que terminaron las acciones populares, el gestor «ha obviado solicitar [ante el juez natural que] se proceda en tal forma», de manera que éste no ha tenido la posibilidad de pronunciarse frente a tal pretensión, situación que se subsume en la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.
En lo que tiene que ver con la queja contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en punto a que ésta ha omitido incoar acciones constitucionales en nombre del censor, no accedió a la salvaguarda al observar que la misma se tornaba temeraria, pues el juez de tutela ya se había pronunciado al respecto, en diferentes oportunidades, de forma negativa; en consonancia con lo consignado, dispuso:
Condenar en costas al accionante, Javier Elías Arias Idárraga, …dentro de cada una de las acciones de tutela que aquí se adelantan en forma acumulada, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sumas de dinero que se consignarán a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 y que se deberán pagar en el término de diez (10) días siguientes a la notificación… de [esa] sentencia (folios 62 a 67, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo solicitando «revocar las costas», rogando se probara su temeridad y mala fe, y en su defecto, se diera aplicación al artículo 83 de la Constitución Política; así mismo, pidió «amparar [su] acción» (folio 69, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, las solicitudes de resguardo están llamadas a fracasar, pues el actor reclama la improcedencia de la terminación de las acciones populares por desistimiento tácito, respecto a lo cual se concluye que las providencias censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas.
En efecto, el despacho encartado en autos del 5 de agosto de 2016, tras citar el artículo 317 del Código General del Proceso, que establece los casos en los que es aplicable la figura estudiada, señaló que:
…se requirió al actor popular para que procediera a notificar a la parte demandada y efectuara la publicación del aviso anunciando a la comunidad el inicio de la demanda, requerimiento al que hizo caso omiso.
…vencidos los 30 días sin que la parte interesada cumpla la carga procesal que le corresponde, el juez tendrá por desistida la respectiva actuación. Significa lo anterior que el desistimiento tácito impone una “sanción” de tipo procesal para el litigante que no hace lo necesario para poderle imprimiré impulso al proceso.
Dado que la parte actora desatendió la orden judicial y como el trámite de los procesos no puede suspenderse indefinidamente por la inactividad de quien los promueve, el Juzgado declarará la terminación del mismo y ordenará su archivo definitivo (folios 24 y 40, cuaderno 1).
En ese contexto, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez accionado decidió, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.
En un caso similar, esta Corporación consignó:
En efecto, la autoridad accionada al emitir la providencia que puso fin a la acción popular, señaló: «Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispone: PRIMERO: Decretar la terminación del presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO»…
Así mismo, una vez atacada la anterior determinación, el juzgado convocado resaltó:
«La figura del desistimiento tácito en los términos consagrados en el Código General del Proceso, es de aplicabilidad para las acciones populares, en la medida que es la misma ley reguladora de [é]stas la que remite a la codificación procesal civil (…) sin que pueda estimarse que (…) se aplica selectivamente para unos actos procesales (verbi gracia pruebas, recursos, etc.) y para otros no, pues esa no fue la finalidad de la norma. Ahora bien, no puede decirse que el desistimiento tácito riñe con la finalidad de la acción popular como protectora de derechos colectivos y por tanto de interés general, como quiera que, en virtud de la ausencia de caducidad de la acción, puede ser promovida en cualquier tiempo siempre y cuando subsista la vulneración, lo que quiere decir, que no resulta acertado el indicar que al terminar mediante este modo anormal el asunto, no se afectan [sólo] derechos del actor popular sino también de terceros, dada su calidad, ya que dichos afectados si así lo consideran necesario y dada la eventualidad, pueden y se encuentran debidamente facultados y autorizados por la ley para promover la acción pertinente, en búsqueda de la protección de tales derechos e intereses colectivos…».
De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de las decisiones debatidas fluye del contenido de las mismas, pues, incorporan razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la interesada, la interpretación del despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas (STC13811-2014, 9 oct., rad. 2014-01633-01).
Sumado a lo dicho, debe destacarse que en la acción popular Nro. 2015-00466, frente al auto que viene de reseñarse, no se interpuso ningún recurso, lo que hace más notoria la improcedencia del reclamo ahora estudiado.
3. Así mismo, en lo concerniente al reproche contra el auto de 17 de agosto de 20162, que en la acción popular Nro. 2015-00417 mantuvo el desistimiento tácito y negó la concesión de la alzada propuesta en subsidio, se advierte que tal determinación tampoco resulta arbitraria o caprichosa, en la medida en que consulta la previsión de los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, que consagra que en el trámite de la acción popular únicamente procede apelación frente a la sentencia de primera instancia.
En ese mismo sentido esta Sala ha sentado:
Aunado a lo discurrido, si se cuestiona la negativa de la falladora de Santa Rosa de Cabal a conceder la alzada respecto del rechazo del escrito genitor, ese reparo no sale avante, por cuanto esa puntual actuación no contiene irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.
Lo anotado porque la actividad descrita halla respaldo en lo estatuido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los cuales no prevén la apelación para determinaciones como la impugnada.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario (STC13198-2016, 16 sep., rad. 2016-00787-01).
4. En torno a la crítica enfilada contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales. Por ende, como lo concluyó el a-quo constitucional, la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, como en otras acciones de tutela que previamente ha conocido esta Corporación, el accionante invoca la afectación del debido proceso, presuntamente conculcado con la negativa de aquella entidad a interponer tutelas en nombre de él. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos a los de los reclamos denegados en pasadas ocasiones.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Corte ha reiterado que:
…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
5. Acorde con lo consignado en el numeral anterior y en lo referente a la impugnación frente a la condena en costas que el a-quo constitucional interpuso en contra del accionante, observa la Corte que en cuanto a ese punto la decisión de primer grado debe confirmarse, pues evidenciada la temeridad en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, se daban los presupuestos del inciso 3º del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte normativo enseña que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
En un caso con aristas similares al de ahora, en reciente pronunciamiento dejó dicho la Sala que:
…se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”3.
Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que “se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad”4, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto. (STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01)
Debe destacarse que la denominada «condena en costas» en sede de tutela, al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.
6. En adición, atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado temerarias, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que:
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (Se destacó – CC T-443/95)
Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte que:
…en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01)
Finalmente, es menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:
Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente…
…si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas «costas» son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión. (Se destacó – CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99)
7. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, aclarando que la «condena en costas» dispuesta en contra del accionante se asimila a una multa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada precisando que la «condena en costas» impuesta por el a-quo constitucional en contra de Javier Elías Arias Idárraga se asemeja, en palabras de la Corte Constitucional, a una multa a favor de la administración de justicia.
Por Secretaría envíese al correo electrónico del solicitante copia escaneada de esta determinación y a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Aclaración de Voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sedes ubicadas en la Calle 15 # 16 – 26 de Valledupar y Calle 58 # 50 – 40 de Medellín, en su orden.
2 Folio 43, cuaderno 1.
3 CC C-543/92.
4 CC T-032/94.
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