Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4589-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00746-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Omaira Rangel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 1° de marzo pasado, dentro del juicio de pertenencia que promovió contra Gerardo Suárez Rangel.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal de Bucaramanga –Sala Civil Familia, «revo[car] la sentencia [referida]» y «confirmar el fallo de primera instancia» (fl. 14).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que adelantó el litigio mencionado en líneas anteriores, a fin de que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, el predio situado en la «carrera 29 # 58-51» de la ciudad de Bucaramanga e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-52014, súplica que fue acogida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la localidad aludida, en sentencia de 19 de agosto de 2016.
Relata que el extremo pasivo recurrió la anterior determinación, y en providencia del 1° de marzo de la presente anualidad, el Tribunal accionado la revocó, para entonces, denegar la aspiración del escrito inicial y estimar probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, tras considerar que no se acreditó cuándo operó la interversión del título de tenedor a poseedor.
De este modo sostiene, que el estrado judicial convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, valoró indebidamente los testimonios practicados dentro del trámite censurado, pues de aquéllos se colige que ha sido propietaria del predio señalado «por más de treinta años» de manera «pacífica, pública e ininterrumpida», y ejerciendo actos de señorío, como el pago de servicios públicos e impuestos y la construcción de mejoras (fls. 1 a 15).
3. Mediante auto del pasado 22 de marzo esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 50).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga alegó que la decisión de primera instancia se dictó «en aplicación de las normas procedimentales que gobiernan el debido proceso» (fls. 66 y 67).
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona la indebida valoración probatoria en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Bucaramanga al dictar la sentencia de segunda instancia el 1° de marzo pasado, mediante la cual revocó el fallo de primer grado del 19 de agosto de 2016, que fue dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha urbe, para en su lugar, entonces, denegar su aspiración declarativa y estimar probados los medios exceptivos formulados por el demandado, dentro del juicio de pertenencia que instauró contra Gerardo Suárez Rangel.
2. De cara a tal inconformidad y revisado el contenido de la decisión antes individualizada, para la Corte ésta estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
3.1. En efecto, en el fallo de segundo grado dictado el 1° de marzo del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga comenzó por apreciar el interrogatorio de parte practicado a la demandante, aquí interesada, del cual pudo concluir lo siguiente:
«[S]i la demandante entró como tenedora del inmueble, concretamente como comodataria porque así la califica la Sala, tenía la carga de demostrar de manera precisa cuándo intervirtió su título, cuándo dejó de ser la tenedora de ese inmueble porque se lo permitió el señor Gerardo Suárez Rangel, se reveló contra la propiedad que ostenta el señor Gerardo Suárez Rangel y se volvió poseedora del Inmueble.
Bajo ese argumento acá es preciso recordar dos cosas, una que según el artículo 780 del Código Civil, quien comenzó como poseedor y continúa poseyendo, se presume que en el intervalo ha sido poseedor, y, 2). Según el artículo 777 del mismo Código el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, así, si una persona comenzó como tenedora de un inmueble y alega ser poseedora de éste, debe demostrar de manera plena cómo y cuándo intervirtió su título de tenedora en poseedora».
A continuación, examinó la prueba testimonial para establecer si la demandante satisfacía los presupuestos sustanciales de la acción de pertenencia, y a ese respecto consideró:
«dejando como referente que en este caso está demostrado que la señora Omaira Rangel entró como tenedora al inmueble, las pruebas en esencia son los testimonios, María Cristina Castellanos Hernández es inquilina de la demandante desde hace aproximadamente el año 2006 o 2007, ella no lo tiene preciso, tiene conocimiento de que la demandante siempre, desde hace aproximadamente 30 años ha vivido en la casa, allí tenía un fábrica de ropa, y además ha realizado actos como arreglar la casa, pagar los servicios públicos y pagar los impuestos. Jorge Moreno García también testimonió y contó que le ha hecho trabajos a la casa por cuenta de la demandante como instalar el machimbre y un cielorraso, afirma que estos trabajos los ha realizado desde cuando la demandante tenía unas confecciones, cuenta que nunca vio a Gerardo viviendo en la casa, pero respecto de la posesión de la demandante sobre la casa no es claro, pues afirma que no sabe si ella sea dueña o poseedora, sabe que ella lo buscaba para los trabajos y le pagaba, la señora María Antonia Castellanos afirma de manera categórica que la demandante es la dueña de la casa, que la demandante tenía en la casa una fábrica de ropa que la acabó, que le ha hecho mejoras sustanciales como un segundo piso con servicio de baño, mejoras que hizo como hace diez años, que ha arreglado los pisos y el techo de la casa, que no cree que haya tenido que pedirle permiso a alguien para hacer estas mejoras, que arrienda parte de la casa y de los cánones provienen los ingresos para su supervivencia, que en el sector es «totalmente» conocida como dueña, además que su posesión es pública pacífica e ininterrumpida, esta testigo tiene conocimiento de los hechos que expuso porque tiene un restaurante por ese sector y además durante un tiempo le vendió comida a las empleadas que la demandante tenía en su fábrica. La testigo Gladys Buenahora Bautista vecina de la casa objeto del proceso, contó que conoce a la demandante y a Gerardo, desde hace 30 años, desde niña, ella, porque la familia de ella siempre ha vivido donde la demandante ha vivido, es decir, han sido vecinas, que ella, la testigo, ha supuesto que la casa es de la demandante «hasta cuando cuidaba de la mamá que murió hace 15 años, todo el tiempo ha estado allí», que la demandante sí le ha hecho mejoras al inmueble, construyó un apartamento hace como unos 10 años y ha realizado todos los arreglos de la casa, que arrienda habitaciones del inmueble y supone que los cánones son para su sustento, los de la demandante, que el vecindario la conoce como dueña, y su posesión ha sido pública pacífica e ininterrumpida. Luz Marina Navas Rojas, es compañera de caminatas de la demandante, tiene conocimiento que la demandante vive en la casa, no paga arriendo a nadie, y le ha hecho mejoras sustanciales, como un apartamento, arreglos de piso, lavadero, arreglo de las habitaciones que tiene arrendadas, y de estos arriendos y de una pensión es que provienen los ingresos de la demandante para sus subsistencia».
Más adelante, valoró entonces, que de los testimonios se colegía lo siguiente:
«visto en su conjunto estos testigos dan fe de 2 cosas: 1). Que la demandante le ha hecho mejoras sustanciales al inmueble que son actos propios de un propietario como construir un apartamento con habitaciones y luego destinarlas al arrendamiento, recibir los arriendos y destinarlos para su subsistencia, a partir de estos actos puede concluirse tiene para si como poseedora el inmueble, 2). Y esto es lo relevante, estos actos los ubican los testigos quienes declararon en el proceso en el año 2013, 10 años atrás, tiempo que en este caso no es suficiente para usucapir por las siguientes razones:
La Ley 791 de 2002 redujo el término de prescripción extraordinaria de 20 a 10 años, y empezó a regir el 27 de diciembre de 2002, en consecuencia para usucapir con un término de posesión de 10 años, estos debieron trascurrir desde ese 27 de diciembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda, pero como ésta se presentó el 24 de mayo de 2012 no se alcanza a completar el término de los 10 años, en consecuencia para que la demandante gane por prescripción tiene que demostrar: Primero, cuándo intervirtió el título y de ahí en adelante 20 años de posesión, recuérdese que por mandato del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si el tiempo de posesión exigido por la legislación positiva anterior para la prescripción adquisitiva no se hubiese completado al prorrogarse la Ley que lo modifica, podrá el prescribiente acogerse a una u otra ley según su voluntad, más si opta por la posterior, en este caso la de 10 años, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir, se repite desde el 27 de diciembre de 2002».
Entonces, la Corporación acusada último:
«Primero, que la demandante entró como tenedora en el inmueble porque se lo permitió su hermano Gerardo Rangel, allí la dejó a ella y a otra hermana y a la progenitora de ellas. Segundo, que la demandante tenía la carga de demostrar cuando dejó de ser tenedora para ser poseedora. Tercero, que el Tribunal considera a partir de esos testimonios, y a partir de lo que dijo el señor apoderado judicial de la parte demandante, que a partir de hace más o menos 10, 15 años contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda, cuando la demandante decidió y construyó un inmueble, si puede considerarse como poseedora, pero ese tiempo no es suficiente para prescribir para ganar por usucapión, porque da más o menos la cuenta entre 10 y 15 años, y aquí se requieren los 20 años, en consecuencia no prospera la demanda» (Cd. ).
3.2. Como se observa, la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicado a la demandante, fue lo que llevó al Tribunal querellado a concluir que Omaira Rangel no demostró la época en la que operó la interversión del título de tenedora a poseedora; que pese a que ciertamente ejerció actos de señorío sobre el predio objeto del juicio censurado, aquéllos comenzaron a realizarse entre 15 y 10 años atrás, tiempo insuficiente para adquirir por usucapión el dominio del bien (20 años); motivos por los cuales la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio formulada por la accionante estaba llamada al fracaso.
1. Así las cosas, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para desestimar las aspiraciones de la demanda de pertenencia, en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de la accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al ad quem convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
6. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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