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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC4588-2017
Radicación nº 54001-22-13-000-2017-00027-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, en la acción de tutela promovida por Dicxson Arley López Acevedo, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex; trámite al que se ordenó vincular a la Universidad Libre de Colombia – Seccional de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la educación y petición que considera vulnerados por las entidades accionadas al no ofrecer respuesta de fondo a su solicitud de traslado de universidad que radicó el 12 de diciembre de 2016, situación que lo perjudica ya que no puede iniciar las actividades académicas.
En consecuencia, pretende que se ordene «al ICETEX, apruebe mi crédito bajo el Plan de Beneficios “Ser Pilo Paga 3”.
…Se le ORDENE al ICETEX, cancele mis DERECHOS DE MATRÍCULA A LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL CÚCUTA, para iniciar mis estudios de educación superior en el programa de INGENIERIA INDUSTRIAL». [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. Refiere el accionante quien es menor de edad, que cursó undécimo grado en el Colegio Agueda Gallardo de Villamizar en Pamplona – Norte de Santander y se graduó en el año 2016.
2. Que obtuvo un puntaje de 357 en las pruebas Saber 11, lo cual lo hizo acreedor del Plan de Beneficios “Ser Pilo Paga 3” lo que fue un gran alivio dada su condición económica, puesto que su puntaje en el SISBEN es de 23.96.
3. Que realizó las gestiones pertinentes para acceder a la Educación Superior, siendo admitido en el programa de Ingeniería Industrial en la Universidad Industrial de Santander – UIS., de Bucaramanga.
5. Que mediante comunicación con radicado CAS-599859-S1M7F4 del 22 de diciembre de 2016, se le informó que el cambio de IES estaba permitido hasta el 7 de diciembre de ese año. [Folio 19, c.1]
6. Que nuevamente el 27 de diciembre siguiente, recibió el oficio CAS-618886-X8M4J1 en el que se le manifestó «nos permitimos informarle que al verificar los aplicativos de consulta icetex se puede constatar que usted se está postulando a un crédito bajo el número de solicitud 3257422, le notificamos que los cambios de IES del fondo ser pilo paga 3 ya no están permitidos, como lo puede verificar a través de la página web solo estaban autorizados hasta el día 07 de diciembre de 2016; por lo cual, le invitamos a esperar la decisión del comité de crédito ya que su solicitud aún se encuentra en ESTUDIO» [Folio 17, c.1]
7. Que a la fecha de radicación de la presente tutela, no le han resuelto de fondo su solicitud de traslado, lo cual lo perjudica gravemente por cuanto la Universidad Libre – Seccional de Cúcuta ya inició labores académicas.
8. En criterio del promotor del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto al no responder de fondo su solicitud y no aprobar su traslado de universidad se está violentando su prerrogativa a la educación. [Folios 1-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23, c.1]
2. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó su desvinculación toda vez que el “Programa Ser Pilo Paga” como política pública, tiene como finalidad facilitarle el ingreso y la permanencia a la educación superior, a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho de haber sido seleccionados como beneficiarios de acuerdo con los criterios objetivos de escogencia establecidos desde cada convocatoria, restringiéndose su rol únicamente a realizar la política pública y la financiación hasta donde se lo permiten las limitaciones presupuestales. [Folios 31-34, c.1]
Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex, informó que el 7 de febrero de 2017 mediante oficio No. 20170058817 ofreció respuesta al accionante en torno a su solicitud donde le informó que no es procedente acceder a su petición toda vez que el valor de la matrícula en la Universidad Libre Seccional de Cúcuta excede el 20% permitido por el Reglamento Operativo del Fondo, contestación que fue remitida a la dirección aportada por el quejoso, lo que configura la denegación del amparo por hecho superado. [Folio 41-45, c.1]
3. En sentencia de 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que conforme a la respuesta ofrecida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex en la que se resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante se configura un hecho superado respecto a la presunta vulneración al derecho de petición.
De otra parte, señaló que no obstante la entidad demandada vulnera el derecho constitucional a la educación del actor, quien es menor de edad al negarle el cambio de institución educativa sin darle una alternativa viable para que pueda hacer uso del beneficio otorgado por el “Programa ser pilo paga 3” y logre acceder a la educación superior matriculándose oportunamente a fin de iniciar sus estudios universitarios.
En consecuencia, concedió el amparo respecto a este derecho y ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda a tramitar la solicitud de cambio de institución de educación superior del menor para matricularse en el programa de ingeniería industrial de la Universidad Libre Seccional de Cúcuta y le brinde la orientación necesaria para acceder a todos los beneficios otorgados por el “Programa ser pilo paga”. [Folios 62-67, c.1]
4. Inconforme, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex impugnó el fallo para cuyo efecto señaló que se debe hacer extensiva la orden al Ministerio de Educación porque en ultimas es la «propietaria de los Recursos que se disponen para la Convocatoria de las 11000 Becas crédito, reiterando lo anterior se colige que el ICETEX es un mero mandatario del constituyente del Fondo, que para este caso es el Ministerio de Educación»
De otra parte señalo que una acción constitucional de tutela no puede modificar, como se pretende en este caso, la reglamentación de la convocatoria ni cambiar la asignación presupuestal de las partidas ya asignadas por el Ministerio de Educación para atender la demanda mediante el otorgamiento de un crédito educativo en consideración a que el Estado no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de la población a la educación superior por cuanto se rige por el principio de progresividad y en consecuencia solicitó se revoque la decisión adoptada por el Tribunal. [Folios 84-86, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la contestación al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
3. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
4. En el caso objeto de estudio, se avizora que a través de oficio No. 20170058817 de fecha 7 de febrero de 2017, remitido al tutelante a la dirección aportada, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex dio respuesta de fondo a la petición que dicha parte presentó.
En efecto, dicho ente, frente a la solicitud elevada por el accionante en el sentido que se aprobara el cambio para la Universidad Libre de Colombia Seccional Cúcuta, ciudad donde si puede realizar sus estudios superiores y así poder hacer uso del beneficio otorgado por el “Programa ser pilo paga 3”, la entidad accionada le respondió:
«Es de anotar, que, usted manifiesta que el ICETEX le aprobó el beneficio contemplado en el programa Ser Pilo Paga 3 para financiar sus estudios en la Universidad Industrial de Santander, pero que por problemas económicos que implican su desplazamiento y sostenimiento en la ciudad de Bucaramanga lo llevaron a solicitar al ICETEX que le aprobara el cambio a la Universidad Libre Seccional Cúcuta.
Lo anterior significa que se superó el hecho que originó la solicitud de amparo, pues el accionado dio respuesta a la petición que formuló el accionante independientemente de que el sentido de la contestación sea favorable o no a lo solicitado, además de ello, la puso en conocimiento del peticionario, por lo tanto, carecería de objeto una orden de protección respecto a la mencionada situación, tal y como lo concluyó el Tribunal en la decisión de primer grado.
5. De otra parte, se ha dicho que el artículo 67 de la Constitución Política alude a la educación con una doble connotación, pues a la vez que lo define como un derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, raza o condición social, también establece que se trata de un servicio público que desarrolla una función social del Estado.
Sobre el aludido concepto, esta Corporación ha sostenido que en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos».2
Y en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que «la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento».
6. Así mismo, frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran que éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de atención y ayuda por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».
7. En el caso bajo examen, el accionante quien es menor de edad, aduce que se hizo acreedor del plan de beneficios “Ser Pilo Paga 3” por lo q ue realizó las gestiones pertinentes para acceder a la educación superior, siendo admitido en el programa de ingeniería industrial en la Universidad Industrial de Santander – UIS – de Bucaramanga, sin embargo por no contar con los medios económicos para trasladarse a esa ciudad solicitó a la entidad accionada se le permitiera el cambio para la Universidad Libre Seccional de Cúcuta.
Así las cosas, si bien se observa la entidad demandada respondió la solicitud de traslado requerida por el actor en el sentido que no era procedente al superar en un 20% el valor de la matrícula del programa inicial, no se le ofreció conforme lo indicó el A Quo una opción factible para que el beneficiario pueda hacer uso de la ayuda que le fue otorgada por el “Programa ser pilo paga 3” y pueda así acceder a la educación superior, máxime que de lo obrante en diligencias se puede colegir que la Universidad Libre Seccional Cúcuta hace parte de las IES aprobadas dentro del referido programa por lo que no es obstáculo para que el menor pueda adelantar sus estudios en esa institución.
En ese orden, es evidente para la Sala la conculcación del derecho fundamental a la educación que le asiste al accionante, lo que hacía imperiosa la intervención del juez constitucional.
8. Ahora bien, le asiste razón al organismo impugnante en cuanto a que no se tuvo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional es el que aporta y garantiza los recursos del Fondo de Administración para la financiación de los créditos condonables y el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX., es la entidad que los ejecuta y administra, por lo que se le debió tener en cuenta en la orden dada en el fallo de tutela.
En efecto, si la cartera ministerial y el referido Instituto tienen competencia para gestionar la solicitud efectuada por el accionante de acuerdo al reglamento que rige el plan “Ser pilo paga”, nada obsta para que, de manera coordinada, ambas entidades adelanten los trámites administrativos para que el postulante pueda iniciar sus estudios en la Universidad Libre de Cúcuta, en virtud del principio de colaboración armónica para la realización de los fines del Estado, prescrito en el artículo 113 de la Constitución, y máxime que la vulneración de las garantías superiores del peticionario obedeció a causas no atribuibles a él que impidieron la materialización del beneficio aludido.
9. Con soporte en lo acá discurrido, se confirmará el amparo, modificando la orden contenida en el fallo impugnado en el sentido que tanto el Ministerio de Educación Nacional, como el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX de manera coordinada y acorde con sus facultades legales, deberán tramitar la solicitud de cambio de institución de educación superior del menor Dicxson Arley López Acevedo, para matricularse en el programa de ingeniería industrial de la Universidad Libre Seccional – Cúcuta, y le brinden la orientación necesaria para acceder a todos los beneficios otorgados por el “Programa ser pilo paga 3”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación.
En consecuencia, por las razones expuestas en este pronunciamiento, se ORDENA tanto el Ministerio de Educación Nacional, como el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX de manera coordinada y acorde con sus facultades legales, deberán tramitar la solicitud de cambio de institución de educación superior del menor Dicxson Arley López Acevedo, para matricularse en el programa de ingeniería industrial de la Universidad Libre Seccional – Cúcuta, y le brinden la orientación necesaria para acceder a todos los beneficios otorgados por el “Programa ser pilo paga 3”. En lo demás, se CONFIRMA el fallo de primera instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
2 Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01.
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