Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1137-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03654-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Alfonso Enciso Nieto contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, «conceder el recurso de queja ante [esta Corporación]» (fl. 5, vto.).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que debido a que el pasado 21 de septiembre la mentada Colegiatura confirmó la negativa de las pretensiones que elevó dentro del referido proceso, dentro de la audiencia de fallo de segunda instancia formuló recurso de casación, que al ser negado, lo llevó a presentar reposición, «con la convicción de que era resuelto favorablemente (…) por lo que el recurso de queja no lo interpus[o] como subsidiario sino a espera que se [l]e resolviera favorablemente» el mecanismo horizontal.
Finalmente manifiesta, que al mantener la Magistrada ponente la negativa de conceder el aludido recurso extraordinario, posteriormente solicitó a la Colegiatura accionada la expedición de copias para surtir queja, sin que a la fecha se le haya resuelto tal solicitud, motivo por el cual considera vulneradas sus prerrogativas superiores con lo resuelto (fls. 5 y 6).
3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 20).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, señaló atenerse a la actuación surtida en el juicio cuestionado, remitiendo para todos los efectos el expediente contentivo éste.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
4. En efecto, en la audiencia de fallo antes individualizada, la colegiatura convocada, después de negar el trámite del recurso extraordinario de casación que propuso el aquí accionado contra la sentencia de segunda instancia, manifestó:
«Magistrada: por lo tanto la suscrita ponente considera que, como Magistrada sustanciadora considera que no procede el recurso de casación en este caso y lo declara inadmisible, le notificamos en estrado señor apoderado. – Apoderado: Recurro la decisión toda vez que dice la norma que para interponer los recursos de casación se otorgan a los procesos declarativos y este proceso pertenece a los proceso declarativos que ordena la ley, razón por la cual solicito se revoque tal decisión tomada dentro de la presente diligencia. Magistrada: Para resolver el recurso de reposición, presumo que es el de reposición, que usted ha propuesto, que es el único que cabe además, decimos bueno que (…) Magistrada: entonces no considera esta Sala de decisión que, de Magistrado sustanciador, que se deba reponer la decisión que se ha tomado y se confirma la inadmisibilidad del recurso, notificamos en estrado y damos por terminada la presente diligencia porque no nos quedan más recursos, excepto el de… el de queja.» (CD, video 2. folio 9, cdno. 3, expediente proceso 2013-00941, Minuto 5:20 a 8:20).
Aparte donde se observa que, una vez notificado en estrados el apoderado del aquí accionante, de la negativa a reponer la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación, éste no propuso el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición que elevó contra esa decisión, sino que únicamente interpuso éste, desatendiendo así la ritualidad establecida en el artículo 353 del Código General del Proceso, que de manera clara establece que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación», por manera que el mecanismo de impugnación que el actor reclama por vía de este especial mecanismo de protección, realmente no fue propuesto.
5. Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el aquí interesado no comparta el proceder que allí adelantaron, esto es, no tramitar el recurso de queja, tal actuar atendió a la realidad procesal y la normatividad adjetiva aplicable a la materia, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
Recuérdese entonces que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014 y STC14045-2015).
De igual forma, esta Sala ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015 y STC14045-2015).
6. Corolario de lo expuesto, y tal como se anunció, habrá de negarse el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.