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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2768-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00121-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Lucía Hernández Rueda, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los Magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, así como frente al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia a título de porción conyugal, No. 2014-00071.
ANTECEDENTES
1. La solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la «DIGNIDAD HUMANA, A GARANTIZAR LOS DERECHOS, DEBERES Y LIBERTADES DE TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA, DEL DERECHO A LA IGUALDAD, LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY Y LA IGUALDAD DE PROTECCIÓN Y TRATO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrada en los artículos, 1, 2, 4, 13, 29, 228, 229, 243 de la Constitución Política», que considera vulnerados por los accionados quienes incurrieron en defecto procedimental en las sentencias proferidas en el juicio de petición de herencia que formuló contra Raúl Alfonso Téllez González (f. 7, mayúscula en texto).
No se hace ninguna petición en especial, pero se deduce que la finalidad de esta acción es dejar sin efecto los fallos de instancia.
2. En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que el 27 de octubre de 2013 falleció Juan de Jesús Téllez Peña, quien había contraído segundas nupcias con la aquí accionante el 9 de agosto de 2011, unión de la que no hubo descendencia.
Manifiesta que luego del deceso de Robertina Gonzales el 15 de junio de 2009, su esposo en común acuerdo con todos los descendientes, procedieron a medir los predios «San Gerardo» y «El Sinahi», cuya titularidad estaba en cabeza de Téllez Peña y los repartió y adjudicó de hecho entre los hijos.
Agrega que fallecido el nombrado, instauró demanda de sucesión doble e intestada de Robertina González y Juan de Jesus Téllez Peña, en la que en calidad de cónyuge sobreviviente aspiraba al reconocimiento de la porción conyugal, juicio del que correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, y en el que relacionó como bienes que integran la masa sucesoral los predios relacionados en precedencia.
Afirma de otra parte, que al tener conocimiento que en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza, Raúl Alfonso Téllez González, había iniciado un proceso de sucesión de su padre Juan de Jesus Téllez Peña, procedió a pedir copias de la actuación surtida e informó la existencia del otro sucesorio en el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional en el que se vinculaba al mismo causante, y al tener conocimiento de que había terminado ese juicio sin que se hubiera pronunciado el a quo acerca de la sucesión que ella le comunicó oportunamente, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Raúl Alfonso Téllez González, en el que requería que se dejara sin efecto la adjudicación de los bienes relictos realizada en la sucesión adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza, aduciendo para ello la calidad de heredera y reclamando el reconocimiento de la porción conyugal.
Explica que correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, quien dictó sentencia anticipada el 23 de octubre de 2015, en la que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 14 de julio de 2016 (ff. 1 a 15, y 22 a 23).
3. De acuerdo a lo decidido por la Sala de Casación Civil el 8 de febrero de 2017, mediante auto de la misma fecha se declaró sin valor y efecto lo tramitado en el asunto de la referencia, desde la ejecutoria del auto admisorio proferido el 26 de enero del año en curso, al observar que lo actuado por los Juzgados Civil del Circuito de Puente Nacional y Promiscuo Municipal de la Belleza, en los procesos de sucesión que en su orden promovieron los señores Ana Lucía Hernández Rueda y Raúl Téllez González en relación con el causante Juan de Jesús Téllez Peña, que fueron radicados bajo los Nos. 2013-00101-00 y 2013-00124-00, se encuentran íntimamente relacionados con los hechos de la tutela.
En consecuencia de lo anterior, se ordenó vincular a las nombradas autoridades judiciales y a los demás intervinientes en tales juicios, y renovada la actuación, solo se recibió respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza (Santander).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza Civil del Circuito de Puente Nacional se opuso a las pretensiones de la actora, y afirmó no haber vulnerado las prerrogativas que reclama en el proceso de petición de herencia que inició contra Raúl Alfonso Téllez González, y para ello refirió a la actuación adelantada en el referido juicio que culminó con sentencia de 23 de octubre de 2015 en la que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, determinación que en apelación confirmó el Tribunal (ff. 32 y 33).
2. El Juez Promiscuo Municipal de la Belleza (Santander), informó del trámite allí adelantado en el proceso de sucesión doble e intestada cuyos causantes son Juan de Jesus Téllez Peña y Robertina González
de Téllez, iniciada por Raúl Alfonso Téllez González,
como hijo legítimo y quien fue reconocido como heredero de la sucesión de sus padres y cumplidos los requisitos procesales el 12 de mayo de 2014 profirió sentencia en la que aprobó el trabajo de adjudicación y ordenó la inscripción del fallo.
Agregó que durante el desarrollo de ese juicio no se hizo parte del mismo la señora Ana Lucia Hernández Rueda, y «solo a través de apoderado solicitó a este Despacho judicial se le expidieran a su costa copia de todo lo actuado hasta la fecha de dicha solicitud y por ser procedente la solicitud a ella se accedió» (ff. 59 y 60). Agregó a su escrito copia de los documentos que se anexaron a folios 61 a 67 y 70.
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de 23 de octubre de 2015 por la que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, y la de 14 de julio de 2016 en la que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó la anterior (ff. 36 a 41), el presente fallo se circunscribirá a analizar esta última providencia por cuanto fue la que definió el debate.
3. En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de segunda instancia cuestionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la Corporación acusada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ana Lucía Hernández Rueda contra el fallo de primer grado proferido el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional en el proceso verbal de petición de herencia, que ésta promovió, concluyó que tal providencia debía confirmarse en razón a que, no se cumplían los presupuestos exigidos por los artículos 1321 y 1230 del Código Civil en tanto que,
«Ana Lucia Hernández Rueda no está legitimada en la causa por activa para invocar la acción de petición de herencia en contra de Raúl Alfonso Téllez González, dado que dicha facultad está reservada para aquel heredero de igual o mejor derecho conforme lo dispone el artículo 1321 del C.C. Lo anterior, por cuanto en este caso concreto nos encontramos en el primer orden sucesoral al ser el demandado Téllez González único adjudicatario en la sucesión del causante Juan de Jesús Téllez Peña en su condición de hijo, amen que tal y como se dejó acotado en párrafos precedentes, la porción conyugal no constituye una asignación hereditaria sino una prestación establecida por el Legislador para garantizar la congrua subsistencia del cónyuge supérstite en la eventualidad del fallecimiento de su consorte».
Explicando para lo anterior que,
«d.- En el presente asunto, se tiene que Ana Lucia Hernández Rueda interpuso acción de petición de herencia en contra de Raúl Alfonso Téllez González, deprecando de la jurisdicción dejar sin efecto la adjudicación de los bienes relictos realizada en la sucesión de Juan de Jesús Téllez Peña llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza, aduciendo para ello la calidad de heredera y reclamando para sí lo correspondiente a la porción conyugal a que tiene derecho como cónyuge sobreviviente del aludido Téllez Peña.
e.- Sobre el particular, observa la Sala, que, el artículo 1230 del C.C. dispone que la porción conyugal «es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia», debiéndose precisar igualmente, que, la misma no constituye una asignación testamentaria dado que su fin primordial es garantizar la congrua subsistencia del cónyuge supérstite que se ve amenazada por el fallecimiento del otro, y advirtiéndose además, que tal prerrogativa deviene como consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C, arts. 113 y 176)» (…)
Agregando posteriormente, «al respecto, de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto» (C.C. arts. 1016. num. 5o y 1230).» (…) «Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos”» (ff. 36 a 41).
4. El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista proviene que se efectuó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, hermenéutica que se basó cardinalmente en los artículos 1321 y 1230 del Código Civil, la que desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Igualmente esta Corporación ha indicado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Además, debe recordar, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En el caso que se estudia, la acción constitucional se revela igualmente improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante Ana Lucía Hernández Rueda, quien tuvo conocimiento de la existencia del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Juan de Jesus Téllez Peña y Robertina González de Téllez iniciada por Raúl Alfonso Téllez González, por lo menos el 22 de enero de 2014, fecha en la que su apoderado radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza una «solicitud de copias», (fl. 70), no se hizo presente en el mismo para hacer valer los derechos que ahora reclama, como así lo certifica el Juzgado en el informe que se anexó a folios 59 y 60, e igualmente en la constancia que obra a folio 70, pese a que entre las acciones especiales que la ley establece para la protección del cónyuge sobreviviente, está la de petición de porción conyugal, que se debe hacer dentro del proceso de sucesión, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, razón por la cual, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria, aspecto este frente al que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado constantemente que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC9485-2014, STC1902-2016 y STC18357-2016, 15 dic. rad. 02492-01).
6. Adicional a lo precedente, se evidencia que la reclamante tiene a su alcance un medio de defensa judicial idóneo brindado por la normatividad procesal para el pleno ejercicio de las prerrogativas que reclama, esto es, la acción de petición de porción conyugal, que se debe adelantar como ya se dijo, dentro del proceso de sucesión, y cuando este ha concluido y se ha desconocido su participación en el mismo, puede reclamar, como lo establece la doctrina, «en proceso ordinario que se le adjudique su porción y se le restituya por parte de los herederos demandados los bienes destinados a satisfacerle su derecho, para lo cual puede aplicarse por analogía los requisitos y condiciones que se prescriben para la acción de petición de herencia, siempre que fueren compatibles con aquella asignación» (Pedro Laffón Pianetta, Derecho de Sucesiones, Tomo II, pág,786)
7. Por tanto, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00121-00
Disiento de la decisión adoptada en la providencia objeto de este pronunciamiento. Estimo necesario salvar mi voto, por cuanto, en el proceso materia de queja se vulneraron las prerrogativas invocadas por la tutelante, Ana Lucía Hernández Rueda, por las razones explicadas a continuación.
1. La querellante reclamó la protección de sus garantías a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional –en oralidad- y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
En sustento de su reparo, aseveró haber iniciado un juicio de petición de herencia para lograr “(…) el reconocimiento de la porción conyugal como cónyuge supérstite (…)”, pues la sucesión de su difunto esposo, Juan de Jesús Téllez Peña, se tramitó sin su intervención, aprobándose la partición el 12 de mayo de 2014, decisión aclarada el 12 de junio siguiente, y donde se asignaron los bienes del causante a Raúl Alfonso Téllez González, uno de los hijos de aquél.
Acotó que en primer grado se emitió sentencia anticipada acogiéndose la excepción previa de falta de legitimación por activa, decisión ratificada por el Colegiado querellado el 14 de julio de 2016.
2. Esta Corte, en el fallo del cual me aparto, sostuvo no hallar irregularidad en la gestión de los funcionarios convocados porque resultaban razonables las apreciaciones del Tribunal accionado para confirmar el fallo anticipado del a quo.
Reforzó la inviabilidad del amparo, acotando la ausencia de agotamiento de las herramientas de defensa al alcance de la promotora, pues ésta omitió concurrir al juicio de sucesión abierto a instancia de Raúl Alfonso Téllez González para exigir la porción conyugal pretendida.
Adicionalmente, aseveró que la tutelante aun contaba con la “(…) acción de petición de porción conyugal (…)” para lograr la asignación demandada.
3. Contrario a lo discurrido por la Sala mayoritaria, no estimo acertadas las elucubraciones del Colegiado accionado para declarar probada la falta de legitimación por activa de la petente y disponer la terminación del litigio.
Lo anterior porque el Tribunal desconoció la esencia de la prestación exigida, sus efectos en la sucesión del causante y el interés de la cónyuge sobreviviente para impulsar una acción ordinaria dirigida a conseguir el beneficio no otorgado en el decurso liquidatorio.
4. Sobre lo primero, ha de señalarse que la porción conyugal, corresponde a una parte del patrimonio del causante establecido para el cónyuge supérstite que no cuente con lo necesario para su subsistencia. Así, el artículo 1230 del Código Civil dispone:
“(…) La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia (…)”.
Inconcuso es, según se desprende de los cánones 1226 y 1236 ídem, es una asignación forzosa equivalente en todos los órdenes de la sucesión a la cuarta parte de los bienes del causante; empero cuanto éste tiene hijos, el monto se fija en igual porcentaje al de una legítima rigurosa prevista para esos descendientes, esto es, en el primer orden sucesoral.
En efecto, tales disposiciones consagran:
“ARTICULO 1226. DEFINICIÓN Y CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son:
“(…)”.
“2. La porción conyugal”.
“(…)”.
“ARTICULO 1236. MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.
“Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo (…)”.
Ahora, aunque el de cujus no incluya en su testamento la prestación reseñada, la ley le permite al cónyuge sobreviviente reclamarla y es por ello que sin ambages el Código Civil le confiere al consorte superviviente deprecar la acción ordinaria para modificar el testamento.
“(…) CAPITULO II. DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO. (…) ARTICULO 1278. ACCIÓN DE REFORMA PARA INTEGRAR LA PORCIÓN CONYUGAL. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes (…)”.
El pensamiento de Bello abogó por la protección de los derechos del cónyuge viudo, razón por la cual, de conformidad con el artículo citado, también lo legitimó para hacer uso de la institución del heredero preterido, prevista en el art. 1276 ejúsdem, cuando es pasado en silencio en el testamento.
La jurisprudencia de esta Corte, de antaño ha expresado:
“(…) La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto’ (C.C., arts. 1016, num. 5o y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes (…)”.
“Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencia! en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5) (…)”1.
Y, el Alto Tribunal Constitucional, a su turno, sostuvo:
“(…) La porción conyugal está definida como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, asignación que no es a título de heredero, pues su condición jurídica es diversa de la de éste, y que más que una prestación de carácter alimenticio basada en un criterio de necesidad, es una figura de naturaleza compensatoria, para afectar el patrimonio del causante a través de una asignación forzosa que le permite al supérstite contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del cónyuge fallecido. Es una especie de crédito a cargo de la sucesión. Son características de la porción conyugal: (i) tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del sexo; (ii) no está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que posteriormente adquiera otros. Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y después los pierde o su valor disminuye, no tendrá derecho a dicha porción, tal como se desprende de una lectura de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil (…)”2..
5. El derecho a la porción conyugal tiene lugar tanto si la sucesión es testada como si no lo es, pues el legislador no previó una diferencia al respecto; igualmente, habrá de relievarse que la deducción de esa prestación afecta la totalidad de la masa herencial, pues no es posible determinar el monto de las legítimas sin incluir a la cónyuge acreedora de la renombrada fracción.
Esta Corte, en torno a lo anotado, acotó:
“(…) No hay razón de ninguna especie para sostener que la porción conyugal es una asignación exclusiva de la sucesión testamentaria por el sólo motivo de que la ley la ha catalogado entre las asignaciones forzosas que el testador es obligado a hacer, según el artículo 1226 del Código Civil, lo mismo que acontece con las legítimas, la cuarta de mejoras, etc. Equivocado es deducir de esta circunstancia ese carácter restrictivo, que no se compadece con la definición que el artículo 1230 del Código Civil da de la porción conyugal (…)”. [T]otalmente infundado es el argumento sacado del texto del artículo 18 de la Ley 45, de que en las sucesiones intestadas solamente tiene cabida la porción conyugal cuando el cónyuge sobreviviente concurre con hijos legítimos y naturales (…)”.
“(…)”.
“Para determinar el monto de la porción conyugal la ley contempla las dos situaciones que plantea y regla el artículo 1236 del Código Civil, según que no existan descendientes (…), evento en el cual la porción es una cuota fija de los bienes relictos, que se deduce previamente, o que existan tales descendientes, como es el caso de autos (…)”.
“En esta ocurrencia, concurriendo el cónyuge con descendientes (…) del causante, que (…) excluyen todo otro heredero, su porción conyugal es de cuantía igual a la legítima rigorosa de un hijo, entre los cuales y para ese efecto será contado el cónyuge. La ley consagra diferencia entre legítima rigorosa y efectiva. La primera es la que corresponde al legitimario como resultado de haber sido dividida la mitad legitimaria entre los que a ella concurran, según el orden de la sucesión intestada (1242, inciso 1° del Código Civil, 23 de la Ley 45 de 1936), y la efectiva es la misma rigorosa, pero aumentada en lo que corresponda de aquello de la cuarta de mejoras o de la libre disposición de que el testador no haya dispuesto conforme a derecho (1249, Código Civil) (…)”.
“Habiendo tales descendientes —dice el segundo inciso del artículo 1236 del Código Civil— el viudo o viuda será -contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo (…). Habrá, pues, necesidad, para computar la porción conyugal, de fijar la cuantía de la legítima rigorosa, de cada hijo, para lo cual se dividirá la mitad del acervo líquido herencial entre los hijos, contando entre éstos al cónyuge. El sistema legal no deja duda de que la porción conyugal se paga de la mitad legitimaria, por lo cual disminuye la cuantía de las legítimas rigorosas de los hijos (…)”.
“(…)”.
“Tan evidente es que al cónyuge supérstite, en este caso, no corresponde como porción sino lo equivalente a una legítima rigorosa, que en realidad la diferencia que la ley establece entre las dos especies de legitimas no parece tener otro objeto que el de excluir a la porción conyugal del aprovechamiento de los aumentos que obtengan los descendientes como consecuencia de no haber dispuesto el- causante de la cuarta de mejoras o de la cuarta libre, o haber quedado sin efecto su disposición (…)”.
“La preindicada forma de computar la legitima rigorosa, tal como la estableció el artículo 1242 del Código Civil no ha sufrido modificación por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936, que el recurrente cita cómo quebrantado por el Tribunal, porque esta disposición innovó solamente en el sentido de dar entrada a los hijos naturales, sin alterar la proporción de la porción conyugal (…)”.
“Por lo que hace a la manera de liquidar la porción conyugal, que el recurrente propugna en su demanda y que consistiría en dividir la mitad legitimaria exclusivamente entre los hijos para fijar así la legitima rigorosa y una vez fijada tomar su equivalente de la otra mitad de los bienes relictos para la porción conyugal, no encuadra, como lo tiene establecido la jurisprudencia, dentro de las normas que regulan el sistema del Código colombiano (…)”.
“Refiriéndose a este modo de liquidación dice don Fernando Vélez en su Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano (página 391, tomo IV): ‘Como el artículo 1250 prohíbe gravar las legítimas rigorosas, se ha deducido que la mitad de los bienes que las constituyen debe distribuirse exclusivamente entre los hijos porque sólo éstos tienen derecho a la mitad legitimaria. Según este sistema, la porción conyugal debe sacarse de la otra mitad de bienes (…). Este sistema es contrario a la letra y espíritu de la ley, y en sus consecuencias podría llegar hasta suprimir las cuartas últimamente mencionadas. Es lo primero, porque de acuerdo con él el cónyuge sobreviviente no sería contado entre los hijos que es lo que manda el artículo 1236; en vez de contarlo entre ellos, se le haría a un lado para darle su porción conyugal de una mitad de bienes distinta a aquella de donde se tomaban las legítimas rigorosas. Esto sería opuesto además al artículo 1248 en que se dispone que si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, y no tiene quién lo represente, ese todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas y la porción conyugal en el caso del inciso 2° del artículo 1236. Luego dicha porción se toma de la mitad de bienes de donde se toman las legítimas rigorosas (…)”.
“La consecuencia del sistema que examinamos, sería que la porción conyugal debía sacarse de la cuarta de mejoras o de la libre disposición. Esto, que no tiene fundamento en la ley, gravaría la primera cuarta en favor de una persona que no era descendiente (…) del difunto (artículos 1242 y 1253), contrariando abiertamente la ley, y disminuiría la segunda cuarta limitando las facultades del testador sin razón ninguna. Hasta podría suprimir dichas cuartas (…)”3.
6. De lo discurrido es viable concluir que el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a lograr la adecuación de un testamento donde no se haya previsto lo relativo a la renombrada asignación forzosa.
Asimismo, si en la partición aprobada no se reconoció la porción conyugal pretendida por un consorte superviviente, éste está habilitado para reclamarla a través de una acción ordinaria, la cual, en caso de prosperar, indiscutiblemente llevará a ordenar la refacción del trabajo partitivo.
7. En el pleito criticado, el juez de primer grado admitió la demanda de “petición de herencia” y le impartió el trámite verbal por ser un despacho de “oralidad”.
En el asunto, de la lectura del libelo se extraía, sin ambigüedad, que la pretensión de la solicitante era obtener la reforma de la partición para que en ésta se incluyera su porción conyugal.
Aunque la misma jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido el carácter de acreencia o compensación de la porción conyugal y ha aseverado la imposibilidad de concebirla como una “herencia”, lo cierto es que la inclusión de ese beneficio afecta el reparto total de la masa herencial y ello, aunado a la legitimación reconocida por el legislador para deprecar la reforma del testamento donde se omite esa prestación o para hacer uso del instituto del heredero preterido, permitía inferir, sin dilaciones, que la tutelante sí estaba facultada para exigir por la vía ordinaria, como lo hizo, el derecho patrimonial desconocido en el sucesorio.
Si bien la promotora denominó su demanda como “petición de herencia”, a continuación indicó que era “(…) a título de porción conyugal (…)”. Entonces, no existiendo una acción especial para reclamar esto último, era dable acudir por afinidad a lo preceptuado para la petición de herencia, máxime si como atrás se afirmó, la decisión a adoptarse no sería otra que la reelaboración del trabajo partitivo.
Sobre este último aspecto, la doctrina igualmente citada en la decisión de la cual disiento, expone:
“(…) [S]urge la pregunta sobre la forma como el cónyuge sobreviviente puede obtener [la] porción cuando se le ha desconocido en la partición del proceso de sucesión que ya ha concluido. Nuestro Código no le otorga ninguna acción especial, como si lo hace para el caso de la herencia, para el cual consagra la acción de petición de herencia. Pero no por ello puede desconocérsele al cónyuge sobreviviente el derecho para reclamar en proceso ordinario que se le adjudique su porción y se le restituya por parte de los herederos demandados los bienes destinados a satisfacerle su derecho, para lo cual puede aplicarse por analogía los requisitos y condiciones que se prescriben para la acción de petición de herencia, siempre que fueren compatibles con aquella asignación (…)”4 (subraya fuera de texto).
8. Ahora bien, aunque podría alegarse que la solicitante no acudió a la sucesión teniendo la oportunidad para ello y que aún cuenta con la posibilidad de iniciar otro decurso ordinario, lo cierto es que las especiales características de aquélla permitían superar tales omisiones.
Ciertamente, desde la sentencia C-174 de 1996 de la Corte Constitucional, se dejó claro que “(…) [e]l deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares (…)”.
Y como en el decurso reprochado la actora aseveró necesitar de la citada prestación por no contar con recursos para sobrevivir e, incluso, allí se le reconoció el amparo de pobreza, sustentado en ese mismo hecho, los funcionarios denunciados no debieron sacrificar derechos sustanciales imputándole a la gestora una ausencia de legitimación inexistente para la ejercer la acción incoada.
9. Con todo, al margen de otro razonamiento, la prerrogativa del cónyuge o compañero sobreviviente a la porción conyugal frente a la sucesión del otro consorte o compañero, es un derecho de linaje hereditario, pues sólo surge con la sucesión sustancial, como parte nodal y medular; “es de su esencia y sustancia”, al punto que reviste el carácter de una asignación forzosa, indeclinable, prevista en normas imperoatributivas que forman parte del orden público sucesoral, cuando el compañero o cónyuge sobreviviente se encuentra total o parcialmente pobre. Hasta el testador, el juez o el notario (en las sucesiones que liquiden) tienen la obligación de respetarlo y otorgarlo cuando haya sido desconocido.
La porción siempre se extrae de la herencia, forma parte de ella y en consecuencia, negar su reclamo por vía de acción de petición de herencia, es una concepción dogmática que se rebela rectamente contra la arquitectura sucesoral prevista en el Código Civil y con mayor razón, inadmisible ontológicamente en un Estado Constitucional y Social de Derecho; si a esa acción pueden acudir asignatarios no forzosos, a fortiori, uno forzoso, como el cónyuge o compañero en cuanto le compete en la respectiva sucesión.
A la luz de los principios de solidaridad y equidad, las autoridades denunciadas estaban obligadas a garantizarle a la quejosa el efectivo acceso a la administración de justicia, emitiendo una decisión de fondo sobre sus reclamaciones.
10. En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado salvamento, reiterando la vulneración de las garantías de la querellante.
Bogotá, D.C., ut supra.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. SCC, sentencia de 21 de octubre de 1954. G.J. 2147, T. LXXVIII, reiterada el 21 de marzo de 1969, entre otras.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2011
3 CSJ. SCC, sentencia de 18 de julio de 1944. M.P. Hernán Salamanca.
4 PIANETTA, Lafont Pedro. Derecho de Sucesiones, Tomo II, pag. 786.
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