STC1385-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC1385-2017  

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00408-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Papeles del Cauca S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, con ocasión a un decurso similar a éste, adelantado por Javier Lozano Ocampo a la aquí quejosa.  

    

  

1.        La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que en el trámite constitucional reprochado se emitió sentencia el 21 de septiembre de 2016 negándose la protección allí solicitada, determinación impugnada por Francisco Javier Lozano Ocampo y revocada por el despacho ahora querellado el 8 de noviembre siguiente, para en su lugar, otorgar el amparo reclamado y exhortar a la empresa aquí petente “(…) reintegrar al [allá accionante] al cargo que desempeña o a uno de igual o superior jerarquía, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez de parte de COLPENSIONES y haya sido incluido en la nómina de pensionados (…)”.  

  

Asegura que el estrado convocado “(…) omitió tener en cuenta que el actor estaba vinculado con la empresa SIMOUT S.A. y no con PAPELES DEL CAUCA S.A., por lo que el reintegro ordenado pierde todo fundamento legal (…)”.  

  

Sostiene que el fallo censurado “(…) declaró la existencia de un contrato de trabajo (…), desbordándose con dicha decisión las facultades propias del juez de tutela.  

  

3.        Exige, en concreto, ordenar al Juzgado enjuiciado “(…) proferir una nueva [providencia] (…) que confirme [el fallo] de primera instancia (…)”.  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El estrado convocado guardó silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección rogada por tratarse de una acción de resguardo dirigida contra una sentencia de igual linaje; además, sostuvo que la promotora aún cuenta con el trámite de revisión ante la Corte Constitucional (fls. 120 a 123).  

    

1. La impugnación    

  

La gestora impugnó aduciendo cuestiones similares a las expresadas en el libelo introductor, y recalcando la inexistencia de un mecanismo idóneo para lograr el amparo de sus derechos fundamentales (fls. 137 a 143).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.  

  

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

  

En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:  

  

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.  

  

2.        Expuesto lo anterior, se colige el fracaso de la salvaguarda porque la solicitante censura de manera directa lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en sentencia de 8 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó lo determinado en primer grado y dispuso acceder el resguardo rogado por Francisco Javier Lozano Ocampo contra la aquí quejosa.  

  

Esta Sala, en un asunto similar sostuvo:  

  

“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.  

  

‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que  como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.  

         

3. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, que la petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela reprochado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir la protección otorgada en razón a la estabilidad laboral reforzada de Francisco Javier Lozano Ocampo y la relación derivada del contrato de trabajo celebrado con aquél, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación.  

  

4.        Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.    

2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;      

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