Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1387-2017
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Hildes Yoel Redondo Peralta contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho al debido proceso, «en conexidad con EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA (sic)», presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
Solicitó, en consecuencia, se «ordene la nulidad de las actuaciones del Juzgado Tercero civil (sic) Municipal de Riohacha… de los procesos con radicaciones Nos. 2014-00-47-00 y 2015-00326-00».
También reclamó, frente a la Fiscalía convocada y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura accionada, que se les ordene proferir «un pronunciamiento claro. Preciso (sic), congruente y de fondo sobre la denuncia y queja formulada hace ya más de 14 meses».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Roger Redondo Redondo promovió en contra del accionante dos procesos reivindicatorios, el primero de ellos respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 210-5501 y, el segundo, frente al inmueble con folio inmobiliario 210-11233, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha (radicados 2015-00326 y 2014-00047).
2.2. Adujo el accionante que dicho estrado judicial avaló la cuantía «sin ningún reparo», desconociendo que los avalúos catastrales de los fundos en litigio superaban los cien millones de pesos, por lo que de dichos asuntos debía conocer un juzgado con categoría de circuito.
2.3. Agregó que en los referidos litigios se han cometidos varias irregularidades, entre ellas, que la titular del despacho se encuentra impedida para intervenir, habida cuenta que sostiene una relación de amistad con el demandante en reivindicación y, por el contrario, existe enemistad con el allí demandado.
2.4. Indicó, además, que por los reseñados hechos formuló queja disciplinaria contra la falladora ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pero «[e]stos entes garantes al parecer son unos convidados de piedra que cubren a su manera a la operadora judicial», aunado a que «se está ante una serie de delitos que deben ser conocidos por la Fiscalía General de la Nación de… otra ciudad (sic) [,] pues [allí] nunca va a pasar nada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha señaló que «no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima» del accionante.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario seguido contra la Juez Tercera Civil Municipal de Riohacha, con motivo de queja presentada por el hoy accionante, solicitando se declare «improcedente la presente acción de tutela».
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha destacó que «no ha violado o vulnerado derecho fundamental que haga más gravosa la situación del tutelante frente a la situación de los bienes inmuebles» involucrados en los procesos reivindicatorios a los que se contrae la queja constitucional.
4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, informó que se encuentra en curso la investigación para esclarecer los hechos que fundaron la denuncia que formuló el querellante, frente a la Juez Tercera Civil Municipal de Riohacha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al encontrar que, en lo que concernía al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, el actor «no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance» y que no advertía «conculcación a las prerrogativas fundamentales invocadas, por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha y Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su deseo de impugnar, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el gestor del amparo cuestiona (i) el trámite dado por la Fiscalía accionada a la denuncia penal que aquel presentó contra la Juez Tercera Civil Municipal de Riohacha; (ii) las actuaciones relacionadas con la queja disciplinaria que también formuló contra la aludida funcionaria judicial, de la cual viene conociendo la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira; y (iii) la legalidad de lo actuado en los procesos reivindicatorios que se vienen adelantando en su contra ante el juzgado accionado.
Entonces, es en ese escenario en el cual habrá de resolverse cualquier tipo de inconformidad que pueda tener el promotor del amparo sobre el trámite que se ha dado a su denuncia, incluso, es allí donde podrá plantear la recusación respectiva frente al fiscal que adelanta el trámite, de considerarlo pertinente, o también está en la posibilidad de, en la oportunidad debida, reclamar el cambio de radicación de la causa penal, acorde en los artículo 56 a 65 y 46 a 49 del Código de Procedimiento Penal, en su orden.
Lo anterior traduce que como el mecanismo ordinario está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario llamado a resolverlo, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
2.2. En relación con la censuras dirigidas frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en esa misma municipalidad, esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de dichas críticas, como quiera que el artículo 1°, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, prevé que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado»1.
Así las cosas, se remitirán copias del amparo a fin de que sean repartidas, de un lado, entre los Juzgados Civiles de Circuito de Riohacha, para que conozca de las quejas planteadas frente al Juzgado Municipal y, por otra parte, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que defina los reproches enrostrados a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia en lo referente a la queja impetrada frente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en cuanto a los demás ruegos, se impone declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.
En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
2. Declarar la nulidad del fallo de 15 de diciembre de 2016 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2.1. En su lugar, respecto a la queja frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, se remitirá copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito con sede en esa ciudad.
2.2. En cuanto a las críticas impetradas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se enviara copia de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Nro. 1069 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».
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