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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1388-2017
Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00695-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por John Santiago Ruiz Alfonso contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria iniciado por Raquel Yamile Rativa García, en nombre de sus hijas Valeria Alejandra y Catalina Isabella Ruiz Rativa, frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional denunciada.
2. En apoyo de su queja, manifiesta que como la conciliación celebrada ante la Comisaría Tercera de Familia de Tunja fracasó, esa entidad fijó provisionalmente alimentos para sus hijas, imponiéndole al aquí tutelante el pago de $350.000 mensuales, dos mudas de ropa para cada niña por valor de $200.000, “(…) más la mitad de los gastos de estudio, matrícula, útiles escolares y uniformes y la mitad de los gastos médicos que no cumpla la EPS (…)”.
Ante la oposición aducida por ambos padres, el asunto se remitió al estrado querellado, quien el 26 de septiembre de 2016 surtió la audiencia de juzgamiento sin reparar en la solicitud de suspensión de ésta, invocada por el tutelante porque no podía asistir a la misma.
Por ese hecho inició otro resguardo desatado favorablemente por el Tribunal. Esa Corporación dispuso fijar fecha, nuevamente, para proferir el fallo correspondiente.
Asevera que el 26 de octubre de 2016, en cumplimiento de lo decretado por el juez constitucional, se emitió sentencia ordenándose cancelar la “exorbitante” suma de $2.300.000 para sus hijas, “(…) sin ser titular [el gestor] de ingresos que justifiquen tal decisión (…) [y] no obrando (…) prueba real, concisa, efectiva y determinante o al menos indicio que suponga que cuent[a] con recursos (…)”.
Añade que tiene cuatro (4) hijos, incluidas las alimentarias demandantes, empero esa circunstancia no fue correctamente analizada por la falladora acusada.
Insiste en su ausencia de medios económicos y en la vía de hecho cometida por la funcionaria fustigada al apreciar indebidamente el caudal demostrativo, pues se partió
“(…) de meros supuestos y consideraciones subjetivas como el imaginario de contar con recursos por haber tenido años atrás unos lotes en la ciudad de Tunja, los cuales fueron vendidos para el pago de algunas deudas, en especial las generadas por concepto de una campaña política y para el sustento de los días sin vinculación laboral; también por [su] hoja de vida, lo cual no es garantía de obtención de ocupación laboral (…); [e] igualmente por los empleos ocupados, gracias a los cuales en su momento proporcioné los alimentos de conformidad a mis posibilidades (…)”.
Por último, afirma que el 3 de noviembre de 2016 elevó un “derecho de petición” ante el estrado denunciado cuestionando el monto impuesto como alimentos; no obstante, aún no ha recibido respuesta (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, “(…) tas[ar] una cuota de alimentos de conformidad con las pruebas, la realidad fáctica y atendiendo la normatividad aplicable (…)” (fl. 7, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La titular del juzgado involucrado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto el actor acudió a esta jurisdicción en pasada oportunidad criticando el litigio aquí reprochado. Esa salvaguarda fue concedida en primer grado, empero el 11 de noviembre de 2016, esta Corte, al desatar la impugnación incoada por dicha funcionaria, denegó el auxilio rogado.
Advirtió que el querellante inició otro juicio para lograr la reducción de los alimentos fijados, aduciendo iguales cuestiones a las anotadas en el libelo tutelar; trámite donde se inadmitió la demanda el 5 de diciembre de 2016 para la corrección de errores, pero al no subsanarse se rechazó (fls. 127 y 126, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección impetrada porque no halló irregularidad en la gestión confutada. Agregó que el actor cuenta con otros mecanismos para cuestionar la prestación alimentaria, tal como el asunto de disminución ya iniciado por él.
Indicó que el juzgado accionado no tenía la obligación de explicar sus providencias con ocasión del “derecho de petición” impulsado por el solicitante, pues si éste pretendía adiciones o aclaraciones al fallo emitido por la funcionaria accionada, debió solicitarlas en la audiencia respectiva.
Adicionalmente, requirió al quejoso “(…) para que no congestione la administración de justicia, en un derroche de acciones con el mismo fin (…)” (fls. 130 a 135, cdno. 1).
1. La impugnación
El gestor impugnó con similares razones a las expuestas en la demanda de tutela.
Añadió que si bien acudió antes a esta vía residual, el fundamento de su queja fue distinto del actual, por lo cual no puede estimarse que su actuación retarda la actividad judicial. Afirmó que el a quo constitucional desconoció su imposibilidad para presentar pruebas en el caso criticado y resaltó que como éste es de única instancia, no cuenta con medios ordinarios para lograr la protección de sus prerrogativas; además, la disminución de la cuota “(…) se trata de un proceso totalmente nuevo y distinto (…)”.
Por último, exigió tener en cuenta las afirmaciones del Procurador Veintiocho Judicial, quien al notificarse de esta acción, estimó lesiva de sus derechos la providencia de la juez atacada porque no cumplió con el mandato dictado por el Tribunal en otro trámite de amparo (fls. 149 al 157, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe precisarse que si la censura se dirige, como así parece, frente a la sentencia emitida en el caso confutado el 26 de octubre de 2016, el auxilio no sale avante por carecer de objeto.
2. Ciertamente, como esa providencia fue proferida para acatar lo ordenado en sede de tutela por el Tribunal y la decisión de ese Colegiado la revocó esta Corte el 11 de noviembre de 2016, para, en su lugar, denegar la protección pedida por el solicitante, el pronunciamiento de la juez querellada quedó sin efectos y el único vigente es, entonces, el dictado el 13 de septiembre de 2016.
Por tanto, resulta inane efectuar apreciaciones en torno a los argumentos vertidos en el fallo de 26 de octubre de 2016; así, tampoco corresponde estudiar lo aducido por la Procuraduría Judicial, pues ese ente estimó vulnerados los derechos del peticionario porque creyó que la juez denunciada no había acatado correctamente la decisión de tutela otrora adoptada por el Tribunal, determinación que, se insiste, fue infirmada por esta Corporación.
Esta Corte, en relación con el motivo de improcedencia anotado, arguyó:
“(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) (CST ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad. 2011-01992-01) (…)”1.
3. Ahora, si se entendiera que lo reprochado es la fijación de la cuota alimentaria decretada en favor de las hijas del actor en la convalidada sentencia de 13 de septiembre de 2016, la protección no tiene vocación de prosperidad porque la gestión de la falladora acusada se ajustó al ordenamiento jurídico y no comporta quebranto de prerrogativas fundamentales.
Esa funcionaria le impuso al tutelante el pago de $1.000.000 para ambas descendientes, dos mudas de ropa al año por $200.000 para cada una, el 50% de los gastos educativos que éstas requieran y en el mismo porcentaje, los egresos por concepto de salud, no cubiertos por el POS.
Tal determinación se apoyó en las probadas necesidades de las alimentarias y en que, si bien el obligado no estaba vinculado laboralmente, de acuerdo con los medios de convicción aportados, sus ingresos superaban el salario mínimo, ello, en razón de su profesión de abogado, los altos cargos públicos desempeñados en el pasado y la venta de varios inmuebles de su propiedad.
Corresponde resaltar que la actitud pasiva del querellante en esas diligencias permitió el análisis del caudal demostrativo en los términos anotados, por cuanto el censor contestó extemporáneamente la demanda y no se presentó a la audiencia adelantada en esa causa, con lo cual perdió la oportunidad de controvertir las afirmaciones de su contraparte y los elementos de juicio practicados.
Se advierte que la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser una actividad autónoma e independiente del juzgador natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
Además, aunque no se aceptara íntegramente el criterio de la falladora involucrada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En relación con el quebranto del derecho de petición, se destaca que esa prerrogativa no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo relativo a actuaciones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales quienes regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”4.
Por tanto, no puede colegirse el detrimento de la garantía enunciada, pues el pedimento del suplicante, dirigido a cuestionar la cuota fijada para sus hijas, no entraña aspectos administrativos y, por el contrario, atañe a una cuestión de carácter netamente jurisdiccional.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00083-02.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ. STC de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
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