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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC798-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02106-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez contra los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Tercero Penal del Circuito de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa última ciudad, trámite al cual se vinculó a la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, asevera que en calidad de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Córdoba-, postulado en los términos de la Ley 975 de 2005, le pidió al Tribunal vinculado la sustitución “(…) de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (…)”.
En la audiencia surtida el 4 de mayo de 2016, se accedió a su solicitud declarándose, entre otras, “(…) la suspensión condicional de las penas privativas de la libertad (…)” a él impuestas en las diez (10) causas penales seguidas en su contra.
Sostiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a quien corresponde materializar la anotada decisión, en proveído de 29 de junio de 2016 sólo acató dicha orden para seis (6) de los decursos donde fue condenado, restando hacerlo en cuatro (4) de los adelantados por los juzgados accionados.
Esos últimos estrados deben trasladar los procesos y las sentencias proferidas frente al petente con constancia de ejecutoria para que la decisión de la Corporación convocada se cumpla; no obstante, llevan más de siete (7) meses desde el requerimiento efectuado con dicho objeto y aún no han atendido esa obligación, todo lo cual ha generado la perpetuación ilícita de la privación de su libertad (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, realizar “(…) todas las actividades correspondientes para garantizar [su] libertad (…)” (fl. 6, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que la causa a su cargo bajo el número 2011-00020-00 RI 13676, donde se condenó al querellante por homicidio y secuestro agravado, fue enviada a su homólogo Primero el 30 de junio de 2016. Deprecó entonces su desvinculación de esta acción por falta de legitimación por pasiva (fls. 40 y 41, cdno. 1).
b) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar expuso que conoció de los decursos contra el peticionario con los radicados 2011-00085 y 2011-00258 por homicidio agravado y 2011-00103 y 2011-00104 por homicidio, dentro de los cuales emitió sentencia condenatoria anticipada, habiendo remitido las diligencias a los jueces de ejecución “(…) una vez quedaron en firme los fallos (…)”, con oficios de 9 de agosto de 2012, 20 de septiembre, 20 de octubre y 15 de diciembre de 2011, respectivamente (fl. 49, ídem).
c) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal convocado señaló haber dispuesto la sustitución de las medidas de aseguramiento ordenadas al promotor por hallar acreditados los presupuestos exigidos por la Ley 975 de 2005. Advirtió que la actuación fue enviada al Juez Primero de Ejecución porque, según las pruebas, éste estaba conociendo de nueve (9) de las diez (10) condenas impuestas al solicitante. Pidió su exclusión de esta salvaguarda, por cuanto “(…) en lo relacionado con la competencia (…) otorgada [a esa Corporación,] se cumplió con lo concerniente a la libertad del postulado accionante (…)” (fls. 59 y 60, ídem).
d) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que ese estrado tuvo la vigilancia de la sanción dictada respecto del tutelante el 19 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en el radicado 2000-0061; sin embargo, las diligencias se le devolvieron a esa autoridad el 16 de diciembre de 2003 porque el reclamante fue trasladado de cárcel en esa capital. Anotó la ausencia de vulneración de derechos al promotor, por cuanto frente a éste no reposa en ese despacho ninguna actuación (fl. 68, ídem).
e) El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar aseguró que los asuntos 2011-00020 y 2011-00064 donde condenó al gestor, en el primero, por homicidio agravado y secuestro simple y, en el segundo, por secuestro, fueron remitidos a los jueces de ejecución de penas el 22 de enero y 4 de septiembre de 2012, respectivamente.
f) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expuso que no decretó la suspensión de
“(…) cuatro (4) de las diez (10) condenas objeto de subrogado por parte de (…) Justicia y Paz (…) en razón a que no (…) contaba, hasta ese entonces, con dos (2) de esos diez expedientes y que además, en otros dos (2) legajos no figuraban las sentencias condenatorias con la respectiva constancia de ejecutoria (…)”.
Acotó que a la fecha de su respuesta sólo había recibido uno de los procesos faltantes, enviado por su homólogo Sexto, a pesar de los requerimientos efectuados a los despachos donde aparentemente se halla la documentación exigida. Resaltó que su proceder no constituye rebeldía frente a la determinación de Justicia y Paz, pues para materializar ese pronunciamiento debe “(…) verificar que las condenas sean las mismas que han sido subrogadas con la libertad del postulado (…)”, lo cual se hace con los expedientes en físico y teniendo certeza de la firmeza del fallo condenatorio.
Así, como no cuenta con el radicado 1459 y tampoco con la certificación de ejecutoria de las sentencias proferidas en los asuntos 2011-00158 y 2011-104, resulta inviable ordenar la libertad inmediata del procesado (fls. 44 y 45, ídem).
En escrito separado, el citado estrado arguyó haber recepcionado la constancia de ejecutoria de la providencia emitida en el decurso 2011-00158-00; no obstante, reiteró estar pendiente de obtener lo demás (fls. 71 y 72, ídem).
1. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda reclamada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor cuenta con “(…) otros (…) medios de defensa judicial para la protección de las garantías (…)”. Añadió que si lo pretendido por el censor era obtener la libertad por estimar ilegal la privación de ésta, podía acudir a la acción de hábeas corpus.
Adicionalmente, sostuvo no hallar un retardo ostensible en el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por cuanto
“(…) para determinar o no la suspensión de cada una de las condenas, al juez de ejecución de penas le es obligado consultar todos los antecedentes de cada caso particular –cuando menos el contenido integral de los fallos-, en aras de auscultar si se tratan de las mismas sentencias suspendidas, apenas natural surge que en ese proceso pueda tardar semanas o incluso meses, si en consideración se toma, además, que los despachos en cuestión no limitan su función a este específico asunto, máxime cuando, como se indicara, por los menos 4 de las 10 sentencias han presentado dificultad en su confrontación (…)”.
“(…)”.
“Así las cosas, no es posible, cabe anotar, reclamar al juez constitucional, reemplazar la tarea del funcionario competente, juez de ejecución de penas, para tomar una decisión que no solo se advierte excepcional, sino que reclama de ponderado y exhaustivo examen de los fallos de condena suspendidos (…)”
Por último, dispuso remitirle al prenombrado juzgado los soportes enviados al trámite constitucional para agilizar la actividad de esa autoridad, por cuanto con
“(…) oficio Nos. 2960 del 25 de noviembre de 2016, suscrito por el Juez 3º Penal del Circuito de Valledupar, (…) se están certificando las fechas de ejecutoria de las 4 sentencias que fueron dictadas por dicho despacho judicial, entre ellas, la proferida el 14 de junio de 2011, dentro del radicado 2011-00104, así como de la constancia secretarial del 20 de noviembre de 2016 (…) del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, donde se informa que el proceso radicado 1459 fue remitido a su Homólogo de Riohacha, ante el desmonte de la justicia regional, como quiera que son los dos procesos que le hace falta confrontar para dar total cumplimiento a la orden de la Magistrada de Justicia y Paz, amén de que de esta forma se estaría garantizado la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia del demandante, en tanto que con ello el Juzgado 1º accionado podrá finalmente acatar la orden dada por la Magistrada de Justicia y Paz de Barranquilla (…)” (fls. 84 al 100, cdno. 1).
1. La impugnación
El reclamante impugnó con argumentos similares a los esbozados en el libelo introductor. (fls. 4 al 11, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
2. Como lo expuso el a quo constitucional, el reparo incumple el presupuesto de subsidiariedad porque, de una parte, el gestor no alegó ni demostró haber concurrido ante la Corporación mencionada o los juzgados atacados para obtener lo aquí reclamado.
En efecto, se observa que el estrado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, atendiendo a lo decretado por el Colegiado vinculado, en providencia de 29 de junio de 2016, requirió a su homólogo en Bogotá para recaudar el expediente 1459; al Sexto de Ejecución de Barranquilla para conseguir las diligencias del Nº 2011-00020-00; al Tercero Penal del Circuito de Valledupar para lograr constancia de la ejecutoria de la sentencia dictada en el juicio 2011-00104-00 y al Penal del Circuito Especializado Adjunto de ese municipio para obtener lo mismo en relación con el radicado 2011-00185; no obstante, ante el silencio de algunos de esos despachos, el tutelante nada expresó.
Ciertamente, aquél no compareció al Primero de Ejecución de Barranquilla para que insistiera en los oficios enviados a esas autoridades y tampoco elevó cuestionamiento alguno ante la mencionada Sala de Justicia y Paz.
De otro lado, si el peticionario estimaba que el proceder de los accionados suscitaba la prolongación ilícita de la privación de la libertad en los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ha debido formular la acción de hábeas corpus establecida, específicamente, para ese objeto.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional sostuvo
“(…) El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de habeas corpus (num. 2°) (…)”.
“(…).
“Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido (…)”1.
3. Al margen de las disquisiciones anotadas, no se constata arbitrariedad en el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho a quien corresponde el acatamiento de la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz, pues siendo imperativo verificar la existencia y coincidencia entre las sanciones aplicadas al gestor y las interrumpidas, debe, como lo ha hecho esa autoridad, recaudar los expedientes faltantes y establecer la ejecutoria de los fallos sancionatorios.
Además, con la información suministrada por los despachos convocados a este asunto y enviada por el a quo constitucional, particularmente, lo referente a la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en el radicado 2011-00104 y la constancia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en relación con la remisión del proceso 1459 a su homólogo en Riohacha, el enunciado estrado Primero podrá dictar las determinaciones del caso para pronunciarse sobre la suspensión de las condenas impuestas en las cuatro (4) causas pendientes de analizarse.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional, sentencia T – 527 de 2009; criterio aceptado por esta Sala en STC de 18 de marzo de 2016, exp. 11001-02-04-000-2016-00235-01
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