Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC799-2017
Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00162-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Daniel Antonio y César Andrés Montes Sierra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, con ocasión del asunto de pertenencia impulsado por Francisco Rodríguez Acosta frente a Herminia Bitar de Montes y César Montes Hernández (q.e.p.d.), siendo los aquí actores reconocidos como sucesores procesales de este último.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Como fundamento de su queja, sostienen que el 20 de septiembre de 2016, se dio apertura a la etapa probatoria en el decurso criticado y se decretaron como tales las declaraciones pedidas por la activa de los señores “(…) Argemiro Montes Lambrano, Manuel de Jesús Salgado Zabala y Samuel Torres Fernández (…)”.
Advierten que formularon reposición frente a dicha determinación alegando lo antes anotado; no obstante, el juez denunciado, en auto de 5 de octubre de 2016, mantuvo su decisión a pesar de aceptar la omisión de la activa en expresar el objeto de la testimonial decretada.
Aseguran que ese funcionario incurrió en vía de hecho porque desconoció “(…) la sabiduría de la ley (…)” y las cargas impuestas a los sujetos procesales.
Aunque interpusieron reposición frente a la última determinación referida y, además demandaron su ilegalidad, ambos medios de defensa fueron desestimados (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Exigen, en concreto, dejar sin efecto los proveídos reprochados (fl. 6, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El juzgado acusado relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha lesionado las prerrogativas de los solicitantes, pues sus proveídos, “(…) adoptad[os] tod[o]s en ejercicio de la autonomía e independencia que (…) cobija al juez, se encuentran debidamente motivadas y tienen soporte legal y jurisprudencial (…)” (fls. 48 y 49, ídem).
1. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio propuesto, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión del funcionario demandado. Advirtió que sus pronunciamientos obedecieron
“(…) a un criterio de interpretación sistemático de las normas procesales, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual permite evidenciar [la] preocupación [del juzgado] por superponer el derecho sustantivo ante el derecho procesal, sin que ello implique un desconocimiento de las garantías constitucionales de la contraparte, por cuanto su proceder no desbordó los lineamientos procesales, por el contrario, busca satisfacer el llamado de una verdad real y procesal, actuando dentro de los márgenes de autonomía e independencia que revisten su cargo (…)” (fls. 129 al 147, cdno. 1).
1. La impugnación
Los reclamantes impugnaron con afirmaciones similares a las esgrimidas en el libelo introductor. Señalaron que la desatención de las normas procesales “(…) comporta un riesgo enorme porque atenta contra la seguridad que ofrece el Estado Social de Derecho (…)” y anotaron que el Consejo de Estado, en auto de 12 de junio de 2014, destacó que la omisión en exponer el objeto de la prueba, entre otros presupuestos, conlleva su denegación (fls. 75 y 76, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Los peticionarios reprochan el decreto de los testimonios deprecados por el extremo actor en el caso denunciado y la negativa adoptada frente a los recursos propuestos contra esa determinación.
2. Revisadas las copias aportadas, no se evidencia arbitrariedad en la actuación del juzgador querellado, pues éste resolvió con suficiencia y apego al ordenamiento jurídico, las cuestiones planteadas con ocasión del elemento de convicción materia del reparo tutelar.
3. En efecto, en proveído de 5 de octubre de 2016 denegó la reposición impetrada respecto de las declaraciones a recepcionarse porque:
“Tal acontecimiento innegablemente es suficiente para dar por acreditado el requisito echado de menos pues no es procedente sacrificar el derecho material por causa de un formalismo procesal. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia:
“‘A ese respecto no es permisible olvidar que no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del libelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda (G.J. t. CXXXII, pág. 241). Al fin y al cabo, como componentes que son de un todo, los diversos acápites de ese escrito rector del proceso han de articularse, correlacionarse, porque sólo de esa conjunción puede realmente saberse que quiso expresar su autor al estructurarla (…). Para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar mirándola en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo, pues la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda. (G.J. Tomo CLXXVI, número 2415, pág. 182) (…)”.
“Clara ha sido la actual jurisprudencia al respecto, la cual ha revaluado criterios formalistas que otrora imperaron, pero que, a la luz de los nuevos lineamientos constitucionales, propenden por un derecho procesal más garantista, en el que prime el derecho sustancial ante el formal. De allí que hoy, incluso se haya erigido en causal de procedencia de la tutela por vía de hecho, el exceso ritual manifiesto (…)”.
“Precisamente con relación al requisito de manifestar sucintamente el objeto de la prueba, en auto del 30 de marzo de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, en el proceso de radicado 73001-23-31-000-2004-01634-01(31399) sostuvo:
“‘Ahora bien, a la exigencia de ‘enunciar sucintamente’ el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa (…)”.
“‘Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba’ (…)”.
“Pues bien aterrizando lo dicho al caso de marras, se tiene que si bien en la solicitud de los testimonios no se hace alusión a los supuestos fácticos sobre los cuales depondrán los testigos, de los hechos narrados en la demanda se evidencia la necesidad de la prueba, situación que permite al Juez determinar la conducencia y utilidad de la misma, y a la contraparte conocer de manera clara los hechos que se pretenden probar por este medio (…)”.
Recurrida esa determinación por estimarse la existencia de “puntos nuevos” y demandada la ilegalidad del pronunciamiento citado, el estrado enjuiciado, en proveído de 13 de octubre de 2016, denegó el primer remedio por improcedente, pues sostuvo la inviabilidad de la reposición frente a un auto donde se definía ese mismo mecanismo, además, acotó:
“(…) [L]os argumentos expuestos por el Despacho en los considerandos de la providencia cuestionada sólo exponen las razones por las cuales no resulta procedente revocar el decreto de las pruebas y devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, luego resulta completamente desacertado afirmar que de ellos se derive un punto no decidido (…)”.
Tras apoyar las anteriores consideraciones en jurisprudencia y doctrina concerniente al concepto de “puntos nuevos” desestimó dejar sin efecto el auto criticado, señalando:
“(…) [E]n torno a la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto en comento, presentada en subsidio, misma a través de la cual se pretende que el Despacho vuelva sobre el análisis de un punto ya decidido -esto es, reposición de reposición, ha de decirse que el proveído cuestionado no es ilegal, pues no fue proferido con quebranto de normas legales. El mismo, aparece debidamente motivado y se fundamenta en la normatividad procesal aplicable al caso. Es más, curiosamente y no obstante que no existía en el plenario la providencia de la Sala Tercera Civil Familia-Laboral cuyo desconocimiento erradamente se pregona (la misma, visible a folios 155 a 158, fue aportada por el recurrente sólo después de resolverse el recurso de reposición), se optó por la misma línea interpretativa de nuestro superior funcional al reconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)”.
“No es cierto que en la providencia cuestionada se le restara entidad al requisito de definición del objeto de la prueba; no obstante, entrar a argumentar al respecto implicaría volver a pronunciarse sobre lo decidido en desmedro de lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P, ya comentado (…)”.
4. Las providencias reseñadas no contienen vía de hecho susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, por cuanto el juez querellado explicó razonadamente el porqué halló acreditado el presupuesto normativo según el cual es necesario indicar el objeto de la prueba para su decreto. En su criterio, del análisis íntegro del texto de la demanda se infería tal requisito y, en aras de no sacrificar el derecho sustancial, decidió mantener la recepción de los testimonios criticados.
Tampoco resultan descabelladas las razones otorgadas para rechazar la reposición y la “ilegalidad” interpuestas frente al auto con el cual se decidió el remedio horizontal, pues, en estrictez, no se encontraron los denominados “puntos nuevos”; y de igual modo, no se constató la configuración de vicio alguno del cual pudiera colegirse la “ilegalidad” deprecada.
Con todo, aunque no se aceptara íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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