Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3569-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00567-00
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Raduan Mamnah Osman frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. a Miladys Margarita Chaín Donado, en el cual funge como cesionario del crédito el aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas.
2. Como sustento de su reparo acota, en síntesis, que dentro del pleito materia de este ruego, desarrollado el rito pertinente se dictó sentencia de seguir con el coercitivo, la cual fue confirmada el 8 de mayo de 2011 por el Tribunal tutelado, quien en ese momento resaltó:
“(…) ‘el día 13 de marzo de 2007 se presentó esta nueva demanda ejecutiva, pues a voces del ejecutante, la demandada ha continuado incumpliendo la obligación, a la que no se le puede aplicar como supuesto de exigibilidad del título la reestructuración de la obligación a la que atañe la sentencia SU 813 de 2007, en consideración a que los lineamientos establecidos en esa providencia no tienen efectos retroactivos y, por tanto no se le podía exigir al actor que cumpliera con unos presupuestos que ni la ley ni la jurisprudencia habían sentado con claridad’ (…)”.
Agrega que pese a lo anterior, el 30 de septiembre de 2015 el a quo resolvió terminar la citada litis por no cumplir el requisito de “reestructuración”, pronunciamiento ratificado por el ad quem el 8 de agosto de 2016.
Indica que en esas dos últimas determinaciones se pretirieron los fallos emitidos por las altas Cortes respecto a la inviabilidad de finiquitar litigios como el comentado cuando “existan embargos de remanente”, y en el caso concreto “(…) había constancia de que la medida de embargo [decretada en el mismo] no había podido ser materializada por existir embargo por jurisdicción coactiva por parte del distrito” de Barranquilla.
Asevera que los funcionarios querellados quebrantaron el principio de cosa juzgada al pasar por alto la sentencia de segunda instancia dictada dentro del asunto, donde el Tribunal se “pronunci[ó] sobre la mencionada reliquidación”.
Manifiesta que al no llegar Miladys Margarita Chaín Donado a un acuerdo “(…) de pago con el banco y al no pagar los impuestos de[l] (…) predi[o] está demostrado que no tenía la capacidad financiera” para saldar la obligacion crediticia.
Sostiene que en la actualidad los jueces no revisan los casos a la luz de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en aras de verificar si es viable o no decretar la terminación de los ejecutivos hipotecarios por la no reestructuración del préstamo cobrado vía judicial, descuido que genera “(…) un perjuicio enorme a los acreedores además de una violación flagrante del principio de economía procesal (sic)”.
3. Tras reiterar lo ya descrito, pide, entre otras cosas, disponer la continuación del señalado juicio compulsivo.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem se opuso a esta protección por cuanto su decisión se ajustó a los precedentes emitidos por “las Altas Cortes”, y por incumplir la exigencia de formulación oportuna si se tiene en cuenta la data en la cual se expidió el auto confutado.
La titular del estrado de primer grado expresó que la determinación por ella expedida se ciñó “a los presupuestos sustanciales y jurisprudenciales del caso”.
2. CONSIDERACIONES
1. Raduan Mamnah Osman cuestiona las providencias finiquitorias del aludido ejecutivo dictadas el 30 de septiembre de 2015 y el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, respectivamente; sin embargo, la demanda de amparo deprecada el 2 de marzo de 2017 no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Si el interesado se demoró para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos achacables a los querellados y con repercusión directa en garantías iusfundamentales.
2. Si se omitiera la anterior falencia, el amparo de todos modos fracasaría, porque no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas ordinarias y extraordinarias de salvaguarda establecidas en el compendio procesal civil, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.
En ese orden, si Raduan Mamnah Osman estaba en desacuerdo con el auto mediante el cual se clausuró el referenciado ejecutivo hipotecario por ausencia de reestructuración del crédito, pretiriendo el juzgador a quo el embargo decretado por el distrito de Barranquilla respecto del inmueble inmiscuido en aquél coercitivo donde el tutelante funge como cesionario, debió exponer esa inconformidad en la respectiva oportunidad y a través de los recursos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para el efecto.
Importa precisar que si bien el petente del ruego propuso apelación contra ese proveído finiquitorio, no apoyó eso mecanismo en el particular aspecto antes comentado.
Es evidente, el impulsor de esta salvaguarda no expuso ante el ad quem el argumento relacionado con el embargo proveniente de la administración de Barranquilla (fls. 48 a 53), aun cuando era el competente para pronunciarse frente al mismo y establecer si le asistía o no razón al promotor en cuanto a la vigencia de esa cautela y la imposibilidad de finalizar el pleito, por, precisamente, la existencia de tal medida.
La omisión del interesado es imposible de subsanar por esta vía, por cuanto se opone a su carácter netamente residual y subsidiario.
Se concluye, el acá petente tuvo a su alcance la herramienta idónea a través de la cual hubiese podido cuestionar la falencia denunciada; empero, voluntariamente resolvió desecharla. Ante descuidos como el comentado, esta Corte ha sido enfática al aseverar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
Vale recordar, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue instituido para reemplazar o sustituir los mecanismos de defensa que dentro de los procesos judiciales tienen quienes intervienen en ellos, ya sea como parte o como simples terceros; y que la no utilización de los mismos, le frustra el éxito a la acción de tutela.
3. Es menester aclarar que si bien en casos similares, esta Sala de Casación ha concedido el amparo reclamado3 cuando los juzgadores han finiquitado ejecutivos como el ahora comentado por ausencia de reestructuración de la obligación, sin reparar en los embargos decretados en otros juicios afectando el inmueble objeto de garantía real, ello ha acontecido porque esos funcionarios han pasado por alto lo alegado oportunamente por los perjudicados, en su mayoría los acreedores o sus cesionarios, sobre la improcedencia de clausurar la tramitación por la vigencia de dichas cautelas, circunstancia no verificada en el presente caso, por cuanto, como ya se explicó, Raduan Mamnah Osman nada dijo sobre ese particular en el memorado coercitivo.
4. No sobra resaltar que el mismo accionante admite al citar apartes del fallo expedido por el Tribunal dentro del ejecutivo materia de esta protección, que no erraron los juzgadores al aseverar la inexistencia de la citada reestructuración, por consiguiente, tampoco se equivocaron al clausurar el compulsivo por esa falencia, por el contrario, ajustaron su proceder a la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación sobre ese aspecto.
5. Sin más argumentos se desestimara el ruego deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Raduan Mamnah Osman frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. a Miladys Margarita Chaín Donado, en el cual funge como cesionario del crédito el aquí quejoso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ STC, de 7 de diciembre de 2016, exp.: 2016-03462-00.
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