STC3568-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3568-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00532-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Janet Astrid Díaz Rincón, Omar Fernando y Martha Sofía Díaz Torres frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de unión marital de hecho adelantado por Armira Ropero Alarcón a Jorge Omar Díaz Vargas, en el cual participaron, entre otros, los aquí quejosos en calidad de herederos del demandado.    

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. Los interesados reclaman la protección de las garantías  al debido proceso, “legalidad”, “omisión a las pruebas aportadas”, “contradicción”, igualdad, defensa y dignidad humana, entre otras, presuntamente quebrantadas por los accionados.  

2. Del extenso, repetitivo y confuso libelo genitor y del escrito mediante el cual se intentó subsanar esa demanda, se extrae que los promotores acuden a este auxilio, porque  aun cuando Armira Ropero Alarcón inició un juicio de “declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho”, el a quo accionado “excediéndose en sus atribuciones (…) declar[ó] abierto el proceso de existencia de unión marital de hecho” materia de este auxilio.  

  

Añaden que el 10 de julio de 2007 se notificó de la existencia de ese litigio al demandado Jorge Omar Díaz Vargas, quien en ese momento se hallaba en la Clínica San Luis de Bogotá, recibiendo el aviso contentivo de ese enteramiento Janeth Astrid Díaz Rincón.   

  

Manifiestan que dada la “discapacidad absoluta” de Díaz Vargas sus hijos, entre tales, la referida señora, aquí querellante, concurrieron a la litis a defender los derechos del desvalido, sin embargo, el estrado se negó a reconocer personería al abogado vocero de sus intereses.  

  

Acotan que el 26 de marzo de 2008 falleció Jorge Omar Díaz Vargas y enterado de ello el titular del estrado querellado, dispuso tener por notificados “por conducta concluyente a los hijos” de éste.  

  

Agregan que luego de algunas irregularidades en la práctica de los testimonios ordenados, el 11 de noviembre de 2011 se decretó la existencia de la unión marital de hecho desde septiembre de 1994 hasta el 20 de febrero de 2007.  

  

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal accionado, quien estableció los límites temporales de esa relación sentimental entre el 25 de agosto de 1995 y el 17 de febrero de 2007, e “ignoró todos los argumentos esgrimidos [por los apelantes], en donde se manifiestan todos los yerros procesales, como la falta de defensa técnica del discapacitado mental absoluto”.      

  

Contra la antelada determinación los herederos del demandado propusieron casación, no obstante ese recurso se declaró desierto “por falta de precisión en la petición”.  

  

3. Tras reiterar incesantemente lo ya descrito; e insistir en la “discapacidad absoluta por severo déficit neurológico y cognitivo” de Jorge Omar Díaz Vargas; piden, entre muchas otras cosas, “revocar el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de abril de 2007”.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El a quo relacionó otras acciones similares a la ahora cursada deprecadas por los aquí impulsores, y solicitó negar la presente por temeridad.  

  

La otra autoridad guardó silencio.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Janeth Astrid Díaz Rincón, Omar Fernando y Martha Sofía Díaz Torres formulan esta salvaguarda frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las presuntas irregularidades registradas dentro del juicio de unión marital de hecho adelantado por Armira Ropero Alarcón a Jorge Omar Díaz Vargas; sin embargo, se concluye el fracaso del resguardo porque con éste los actores incurrieron en la conducta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, pues ya habían promovido otro auxilio como éste cuestionando el mismo litigio.  

  

De la lectura atenta del actual escrito genitor, se colige que la inconformidad de los quejosos comprende las sentencias emitidas en la citada litis, particularmente la de segundo grado, pues según expresan el ad quem al dictarla pasó por alto las falencias por ellos denunciadas.  

  

2. El amparo primigenio también fue conocido por esta Sala, quien mediante fallo de 30 de abril de 2015 dictado dentro del expediente 2015-00799-00, lo negó, tras consignar lo siguiente:  

  

“Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

2. En apoyo de su inconformidad acotan, en concreto, que la señora Armira Ropero Alarcón promovió juicio ordinario en contra de los tutelantes, a fin de obtener la declaratoria de “(…) existencia de unión marital de hecho y su correspondiente disolución y liquidación (…)” respecto al fallecido padre de los aquí promotores, Jorge Omar Díaz Vargas.  

  

Refieren que el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, reconociendo los extremos temporales de la aludida relación “(…) a partir de septiembre de 1994 hasta el 20 de febrero de 2007 (…)”.  

  

Inconformes con la sentencia del a quo, los allí demandados formularon recurso de apelación, desatado por el Tribunal querellado el 3 de octubre de 2012, quien revocó parcialmente la providencia, declarando el lapso de la unión marital desde “(…) el 25 de agosto de 1995 al 17 de febrero de 2007 (…)”.  

  

Para contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, presentaron recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación Civil el 13 de junio de 2014.   

   

  

Cuestionan la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, pues en su sentir, pretirió que el señor Jorge Omar Díaz Vargas (q.e.p.d) para la época de la presentación de la demanda, “(…) no vivía en Yopal y menos con la señora Ropero Alarcón (…)”, por cuanto aquél residía “(…) desde diciembre de 2004 con su hija Janet Astrid Díaz Rincón en la ciudad de Bogotá (…)”, lugar en donde fijó su residencia hasta su fallecimiento”.  

  

Seguidamente, se resaltó el fracaso del ruego, por cuanto,  

  

“3. Los tutelantes arremeten, entre otras, contra la providencia de 3 de octubre de 2012 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la cual confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la unión marital de hecho entre Armira Ropero Alarcón y Jorge Omar Díaz Vargas (q.e.p.d.), pretiriendo supuestamente, las irregularidades relativas a la valoración de los elementos de convicción.  

  

  

4. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 10 de abril de 2015, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación contra la citada sentencia del ad quem, esto es, el 13 de junio de 2014, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección”.  

  

  

3. En consecuencia, se negará, como ya se anticipó, esta protección, pues el desacuerdo aquí ventilado ya fue alegado en la salvaguarda primigenia y frente a ella se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el ruego por inmediatez.  

  

Ahora, que los promotores hayan intentado en esta tramitación variar las circunstancias fácticas, adicionando otros eventos procesales, no descarta per sé, su actual conducta, pues, en ambos amparos se cuestionan los fallos dictados en el juicio de unión marital de hecho adelantado por Armira Ropero Alarcón a Jorge Omar Díaz Vargas.    

  

En un auxilio como este, adujo esta Sala:  

  

“(…) debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”2 (subraya original).  

  

También ha puntualizado esta Corporación:  

  

“(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante”3.  

  

4. Si se aceptara, en gracia de discusión, la ausencia de temeridad en el actuar de los promotores de esta protección, la misma de todos modos fracasaría por incumplir el presupuesto de interposición oportuna, pues las supuestas anomalías materializadas dentro del memorado litigio quedaron selladas con la sentencia dictada por el ad quem el 3 de octubre de 2014, providencia respecto de la cual se formuló recurso de casación, empero la demanda con la cual se pretendió fundamentar esa impugnación se inadmitió el 13 de junio de 2014, incoándose la salvaguarda tardíamente el 25 de febrero de 2017, esto es, transcurridos más de dos (2) años de emitido ese último proveído, lo cual supera ampliamente el lapso estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este ruego. En no pocas ocasiones, esta Corte ha razonado:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”4.  

  

5. En el escrito genitor de este auxilio los promotores aluden a uno anterior formulado por “los hijos de Jorge Omar Díaz Vargas” y reprochan ese asunto por cuanto el Tribunal ahora cuestionado, si bien a través del mismo reconoció que el citado señor dentro del aludido juicio careció “(…) de defensa (…) en lugar de ordenar (…) [el] tr[á]mite [de] un proceso de interdicción (…) avala al juzgado primero y ordena que se le nombre un curador, violando el debido proceso”.    

  

Por la citada providencia no hay lugar a acoger el ruego, porque el mismo resulta inviable para alegar la configuración de irregularidades de fallos proferidos en procesos de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.  

  

Para esta Corporación, el actual amparo no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de proveídos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales5.  

  

6. Sin más disquisiciones el resguardo deprecado será desestimado.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JanetAstrid Díaz Rincón, Omar Fernando y Martha Sofía Díaz Torres frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de unión marital de hecho adelantado por Armira Ropero Alarcón a Jorge Omar Díaz Vargas, en el cual participaron, entre otros, los aquí quejosos en calidad de herederos del demandado.    

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

2 CSJ. STC 11 septiembre  de 2009, exp.: 01280-01; reiterada 23 de mayo de 2013, exp.: 00643-01.    

3 CSJ STC de 13 dic. 2013, exp.: 00193-01.    

4 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

5 CSJ STC de 31 de marzo de 2016, exp.: 00678-00; reiterada el 23 de junio y 3 de agosto de 2016, exp.: 01664-00 y 00164, respectivamente.      

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