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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3567-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00632-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Ramiro Suárez Corzo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de la garantía fundamental del “non bis in ídem”, presuntamente vulnerada por los órganos jurisdiccionales convocados.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, revocó el fallo absolutorio adoptado el 2 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar, condenar al aquí promotor a la pena principal de 324 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como “determinador del delito de homicidio agravado”.
2.2. El quejoso impugnó extraordinariamente la decisión antelada, pedimento desestimado por la Sala de Casación Penal el 4 de diciembre de 2013.
2.3. Comenta el tutelante que antes de recibir la señalada sanción, fue investigado como autor del punible de “concierto para delinquir agravado por promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, causa precluida por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante resolución de 3 de marzo de 2005.
2.4. Respecto a esta última decisión, el ente acusador promovió acción de revisión ante la Sala de Casación Penal, sustentada en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, porque la “condena por homicidio agravado” posteriormente impuesta al querellante, daba cuenta que éste “pertenecía al grupo criminal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) (sic)”.
2.5. Dicho mecanismo combativo se declaró “infundado” por la citada Sala especializada el 23 de noviembre de 2016.
2.6. Asegura que tal determinación fue clara en afirmar que el fallo “condenatorio” no servía de “nueva prueba” capaz de quebrar la cosa juzgada, argumento contradictorio a lo expuesto en el proveído que “no casó su pena (sic)”, pues en él se dijo “que la resolución de preclusión por el delito de “concierto para delinquir” correspondía a “otros hechos”, cuando en realidad allí se le investigó también por el crimen frente al cual terminó sancionado.
3. Exige, por tanto, invalidar su “condena” y ordenar su inmediata libertad.
1. Respuesta de los accionados y convocada
Los querellados guardaron silencio.
La Fiscalía Treinta Especializada de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario pidió negar el resguardo, manifestando que el “concierto para delinquir agravado es un delito autónomo y nada tiene que ver con la investigación que se adelantó al [actor] por el crimen de Alfredo Enrique Flórez (sic)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El peticionario, apoyado en la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación querellada, nugatoria del recurso de revisión incoado por la Fiscalía General de la Nación frente a la preclusión decretada a favor de aquél en la causa por “concierto para delinquir agravado por promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, pretende cuestionar por violación del principio del non bis in ídem, el fallo que no casó la sentencia por la cual purga actualmente prisión por el delito de “homicidio agravado”.
2. Se negará el auxilio por ausencia de vulneración de la anotada garantía, por cuanto no puede colegirse identidad en los hechos dentro de los decursos donde el actor, se itera, por un lado, se le precluyó la investigación por el punible de “concierto para delinquir agravado por promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”; y de otro, fue condenado por “homicidio agravado”.
Lo anterior porque fue la misma providencia de la Sala de Casación Penal, al resolver el mentado recurso de revisión instaurado por el ente acusador contra la resolución de 3 de marzo de 2005, quien distinguió la asimetría fáctica ventilada en cada caso, delimitando las circunstancias delictivas allí valoradas.
Sobre ello, destacó:
“(…) [D]e otra parte, en gracia de discusión que la pretensión de prueba nueva que alega el fiscal accionante, se fundamentara en que, con la sentencia de casación referida se demuestra la pertenencia de Suárez Corzo al grupo organizado al margen de la ley, debe decirse que en tal pronunciamiento la Corte sólo indicó que el citado procesado se sirvió de sicarios de las AUC para darle muerte al aludido servidor de la administración municipal de Cúcuta, sin que entonces, fuera relevante que dicho crimen tuviera un móvil político, o que a través de él, el entonces procesado pretendiera la promoción, financiación o armamento del grupo armado, finalidad que, en todo caso -se insiste-, se tuvo como no demostrada –en el fallo de casación-.
“Así lo indicó la Corte en la providencia que se comenta: “el móvil del homicidio no constituye un elemento de la tipicidad de esa conducta punible, de manera que así el mismo no aparezca demostrado, ello no impide predicar la estructuración del delito y, por consiguiente, proferir sentencia de condena si hay lugar a ello. Así lo tiene señalado esta Corporación de manera pacífica (…)” (se resalta y subraya).
Así las cosas, estableció que el crimen del abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez por el cual fue condenado el señor Ramiro Suárez Corzo, si bien lo perpetró éste con la ayuda de esbirros de las “Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”, tal hecho no implicaba per sé su membresía a esa organización criminal, mucho menos su intención de “promover[la], armar[la] o financiar[la]”.
3. En consecuencia, la condena impartida al peticionario y el fallo que no casó tal determinación, no se observan descabellados, al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela instaurada por Ramiro Suárez Corzo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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