Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2327-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00242-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Armando Garzón Naranjo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente el Magistrado Juan Manuel Dúmez Arias, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario 2010-00090 y en la ejecución seguida a continuación.
ANTECEDENTES
1. El interesado quien obra en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas «con su negativa para decretar la nulidad de lo actuado» en el proceso ordinario promovido en su contra por Alberto Camargo Montes y Fanny Almanza de Camargo, y «su omisión para dejar sin valor ni efecto las actuaciones del mismo, pese a la ostensible violación del derecho de defensa y del debido proceso a raíz de mi ausencia dentro del mismo por motivo de haber sido víctima de desplazamiento forzado» (ff. 45 y 46).
Pide dejar sin valor y efecto los autos de 11 de febrero y 4 de octubre, ambos de 2016, para que se ordene a «las entidades accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profieran los autos y decisiones pertinentes para DECRETAR la nulidad de lo actuado o DEJAR SIN VALOR NI EFECTO lo actuado en el proceso ordinario» ya referido, «a partir del auto calendado 17 de Marzo de 2011 inclusive, y en adelante; por haberse incurrido en la causal de indebida notificación contemplada en el artículo 140 numeral 8° del C. de P.C. y por haberse incurrido en la causal que describe el numeral 3° del artículo 140 del C.de P.C.», y que, «Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas que dispongan LO PERTINENTE en aras de rehacer o readecuar el trámite irregularmente impartido al proceso ordinario» (f. 46, negrilla y mayúscula fija en texto).
2. Aduce en síntesis, que Alberto Camargo Montes y Fanny Almanza de Camargo promovieron el 9 de marzo de 2010 demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa en su contra, la que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 17 de abril de 2010 y adelantado el trámite sin obtener su comparecencia ya que fue notificado por aviso que no recibió, profirió sentencia el 15 de febrero de 2012 en la que negó las pretensiones.
Manifiesta que apelado el fallo, lo revocó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2012 y le ordenó restituir a los demandantes la suma de $20’323.845.
Explica que como para obtener el pago del monto aludido, Alberto Camargo Montes y Fanny Almanza de Camargo instauraron proceso ejecutivo el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá libró mandamiento de pago el 1º de octubre de ese año, una vez notificado personalmente el 28 de enero de 2015, procedió a poner en conocimiento del a quo que en razón a que ocupó el cargo de Inspector de Policía en el municipio de Silvania (Cundinamarca), fue víctima de desplazamiento forzado ante las amenazas de muerte de grupos al margen de la ley durante el período comprendido entre los años 2008 a 2015, y por lo anterior, debió cambiar su lugar de residencia al municipio de Pauna (Boyacá), y fue incluido en los programas de protección del Gobierno Nacional a través de Acción Social, razón por la que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario y superadas las circunstancias que motivaron su desplazamiento tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario en el mes de febrero de 2015, y «solamente pude actuar directamente y materialmente en el trámite del proceso ordinario Radicado N° 2010-0090, cuando ya había sido proferida y estaba en firme la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que me condenó a pagar la suma de $ 20’323.854,68, al punto en que durante el trámite del proceso ordinario me encontraba en imposibilidad material de ejercer mi derecho fundamental a la defensa».
Manifiesta que además, formuló ante el Juzgado que conocía de la ejecución incidente de nulidad, solicitando que se decretara desde el 17 de marzo de 2011, – fecha en la que lo tuvo por notificado de la demanda ordinaria -por indebida notificación amparado en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que tramitado el incidente, el Juzgado accionado en providencia de 11 de febrero de 2016 la negó al considerar que «no expresé de manera clara el error que había que enmendar, que la nulidad estaba saneada por no haberla alegado en la contestación de la demanda y porque con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política no es posible decretar la nulidad del trámite del proceso a raíz de falta de oportunidad de defensa», determinación que recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria, porque el a quo la mantuvo y el Tribunal la confirmó el 4 de octubre de 2016.
Asevera que contrario a lo afirmado por los accionados, «con el escrito de contestación a la demanda se formuló una petición de nulidad, de modo que no hubo saneamiento de la nulidad y se dio cumplimiento al requisito establecido en el inciso 2° del artículo 142 del C. de P.C. en donde se señala que la nulidad debe alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia» (ff. 32 a 47, negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, manifestó que en ese Despacho «es cierto que se adelantó el proceso ordinario y luego su ejecución. Dentro del proceso ejecutivo, ciertamente, se denegó la solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por el superior funcional», y que en «En lo que respecta al proceso ordinario es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al actor a pagar unas sumas de dinero, pero del examen del expediente se observa que el hoy demandante fue notificado en legal forma, por eso los juzgadores de turno resolvieron sobre el fondo de la controversia» (f. 72).
2. El Magistrado Ponente de la determinación cuestionada se opuso al amparo, y para ello explicó que inicialmente a ese Tribunal fue remitido el proceso de resolución de contrato interpuesto por Alberto Camargo Montes y Fanny Almanza contra el accionante, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, apelación que fue resuelta mediante fallo del 20 de noviembre de 2012, modificando la decisión de primera instancia.
Agregó que posteriormente fue remitido el proceso para surtir la apelación presentada por el demandado Carlos Armando Garzón, frente al proveído que negó la nulidad por él propuesta, recurso que fue resuelto mediante providencia de 4 de octubre de 2016, por la que se confirmó la decisión (f. 74).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los documentos allegados a este trámite por el accionante, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:
2.1 Alberto Camargo Montes y Fanny Almanza de Camargo, instauraron contra Carlos Armando Garzón Naranjo demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa, que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de 14 de abril de 2010, luego en proveído de 17 de marzo de 2011, tuvo notificado por aviso al demandado y cumplido el trámite procesal en sentencia de 15 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante apeló el fallo y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2012, revocó la decisión censurada, declaró nulo el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, condenó al demandado a restituir a los promitentes compradores la suma de $20’323.854.68, y les reconoció el derecho de retención del primer piso del inmueble prometido, hasta tanto se acreditara el pago de la referida suma (ff. 87 a 96).
2.2 Los demandantes promovieron acción ejecutiva, pretendiendo el cobro de la suma de dinero ordenada, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá libró mandamiento de pago el 1o de octubre de 2013, que se notificó personalmente el 28 de enero de 2015 al ejecutado quien contestó oponiéndose y propuso las excepciones que denominó «pago total de la deuda«; «cobro de lo no debido»; «genérica o innominada»; «abuso de confianza»; «mala fe» y «actuación temeraria».
2.3 Posteriormente Carlos Armando Garzón Naranjo formuló solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, a partir del auto de 17 de marzo de 2011 inclusive, con sustento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, alegando no haber sido notificado del mismo, en razón a que no residía en el Municipio de Silvania (Cundinamarca), pues había sido víctima de desplazamiento forzado ante las amenazas de muerte de grupos al margen de la ley.
Mediante auto de 11 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá la negó, con el argumento que el ejecutado no la alegó oportunamente, en tanto que,
«En el presente caso, el demandado fue notificado del auto de mandamiento de pago, el 28 de enero de 2015 y desde esa época viene actuando en el proceso, pero la nulidad sólo la interpuso el 31 de julio de 2015, luego de que realizara varias actuaciones sin alegar la nulidad. Por tanto, la causal alegada se encuentra saneada. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, pero que en modo alguno señala que el proceso también resulta nulo; obsérvese que una cosa es la nulidad de una prueba y otra muy diferente la nulidad del proceso» (…) .
Finalmente, la ejecución no se adelantó cuando el ejecutado se encontraba desplazado ya que fue notificado personalmente del mandamiento de pago, de forma tal que no era necesario suspender el -proceso ejecutivo por el desplazamiento, pues el proceso se adelantó en presencia del ejecutado y todavía no se ha dictado sentencia.
A lo anterior, debe sumarse que la obligación no se adquirió antes del desplazamiento, pues la promesa se suscribió en el año 2009 y el demandado suscribió un acuerdo el 14 de enero de 2010, es decir, cuando se encontraba desplazado por la violencia. Lo anterior, implica que no se está en ninguna de las hipótesis para que opere la suspensión del proceso por desplazamiento» (f. 64).
2.4 La anterior decisión que recurrió Garzón Naranjo en reposición y apelación subsidiaria solicitando su revocatoria, la mantuvo el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de marzo de 2016, con sustento en que el recurrente «no indica, de manera clara, cual es el error que hay que enmendar, simplemente se limita a decir que no comparte la decisión y expone los mismos argumentos que expuso al pedir la nulidad», afirmando igualmente que, «en lo que respecta al desplazamiento, no existe ninguna prueba que acredite tal circunstancia, pues, aunque con la solicitud de nulidad se allegó un documento que indica que se le van a otorgar los beneficios de las personas desplazadas, lo cierto es que no hay ningún dato de cuánto tiempo duró el desplazamiento, pues en el año 2009 el demandado ya se encontraba ejerciendo su actividad negocial en Silvania, tal como lo evidencia el expediente» (f. 65).
2.5 El Tribunal Superior de Cundinamarca en Sala Unitaria Civil Familia, mediante providencia de 4 de octubre de 2016, confirmó el proveído atacado pero por motivos diferentes, siendo estos los siguientes: «En efecto, claro es que en la ejecución de la sentencia en que nos encontramos y considerando la causal de nulidad que se invoca, que era necesario considerar que, conforme lo dispone el inciso 2o del artículo 142 del estatuto procesal civil, «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.» (Subraya agregada).
Es decir, que al comparecer directamente el demandado sólo hasta la etapa de ejecución de la sentencia y considerar que su notificación en el proceso de conocimiento fue indebida; como no pudo alegarla antes de iniciarse la ejecución del fallo, las oportunidades con la que cuenta para invocarla se limitan a las señaladas en la norma transcrita «durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión.»
Regulación que es excepción a la regla general que en el mismo artículo 142 recoge según la cual, «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a estas si ocurrieron en ellas.»
Por ello, no era viable al demandado que comparece en el trámite de ejecución de la sentencia de segunda instancia, invocar por vía de incidente de nulidad, su alegada indebida notificación del auto admisorio del proceso de conocimiento, que ya había terminado con sentencia ejecutoria de segunda instancia (…)
Es decir, que la nulidad formulada por el demandado y ejecutado si debía negarse, pero porque se elevó por un mecanismo que, atendiendo el tipo de reparo y el estado del trámite al que aquella alude, no lo tiene previsto el legislador y no porque se considere saneada» (ff. 53 a 57), y además ordenó al Juzgado de conocimiento que «estudiar si puede considerarse o no, en los hechos que son sustento de las excepciones de mérito que formula el ahora ejecutado, que exista una reclamación de la nulidad procesal por indebida notificación, dada la alegada condición de sufrir de desplazamiento forzado».
3. Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Sobre el tema se ha puntualizado que:
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015 y, STC508-2016, 28 en. rad. 00042-00).
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397 reiterado STC2067-2015, y STC13759-2016, 28 sept. rad. 02604-00).
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC9485-2014, STC1902-2016, STC18357-2016, STC148-2017, 18 ene. rad. 03671-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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