STC3826-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

Radicación n.° 15693-22-08-003-2017-00019-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de febrero de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Jairo Antonio Cuchivaque Patarroyo contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y el Ministerio de Defensa Nacional.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante por intermedio de abogado, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al negarle el reconocimiento y pago de la bonificación especial adicional del 25% sobre la pensión de invalidez que le fue otorgada, mediante acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-1-387 MDNSG TML 41.1 del 21 de agosto de 2015.  

  

       Solicita entonces, puntualmente, que se ordene a las autoridades convocadas, reconocer y pagar a su favor i) «la bonificación especial adicional al 25% de la pensión de [invalidez]», así como ii) «el retroactivo de [dicha] bonificación (…) desde el momento que [le fue] otorgada la pensión de invalidez» (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en el año 1998 ingresó a las filas del Ejército Nacional como «suboficial», siendo el último grado obtenido en la institución el de Sargento Viceprimero; que posteriormente, esto es, en el año 2010, estando en una operación de acción contra grupos al margen de la ley, «fue herido por arma de fuego en hombro con trauma raquimedular en T12-L1 tratado por ortopedia que dej[ó] como secuela a) paraplejía, b) vejiga neurogénica, c) cicatrices con defecto estético severo», por lo que en Junta Médico Laboral celebrada el 9 de febrero de 2005, fue calificado con una disminución de la capacidad del 100%, y, declarado no apto para el servicio.  

  

Relata que ante tal situación, el 13 de enero de 2015, «radicó solicitud de reconocimiento del beneficio especial del 25% adicional a la mesada pensional de invalidez, al cual alude el parágrafo 3° del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, ante el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional», la cual fue resuelta a su favor mediante acta adicional No. 001 del 6 de febrero de 2015 por tal Dirección, por lo que requirió al Director de Prestaciones Sociales la materialización de tal prerrogativa.  

  

Señala que no obstante lo anterior, mediante acta del 21 de agosto siguiente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, «actuando como última instancia», resolvió calificarlo «como una persona independiente para realizar las actividades básicas de la vida cotidiana, según el índice de Barthel que le califica 80 puntos sobre 100, y por esta razón este cuerpo colegiado decide NO OTROGAR el 25% adicional», sin tener en cuenta, dice, las verdaderas condiciones médicas en las que en la actualidad se encuentra, situación que a todas luces vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 10, ejusdem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dando contestación al escrito de tutela, solicitó denegar el amparo inquirido, pues el actor pretende, luego de 10 años del retiro de la institución, lograr el beneficio del 25% adicional de la mesada pensional, pese a que no solo «por el hecho de tener una DCL del 100%, se concluya automáticamente que necesita de una tercera persona, por el contrario pese a poder una disminución de la capacidad laboral, siguió al servicio en labores administrativas»; a más que el derecho fundamental al mínimo vital «se encuentra plenamente protegido toda vez que actualmente el señor CUCHIVAQUE PATARROYO percibe COMO MESADA PENSIONAL el 95% del último ingreso [que] asciende a la suma de $2’860.012,05, tal y como consta en la copia de la nómina correspondiente al mes de enero de 2017» (fls. 42 a 47, Id.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras indicar que  

  

«es de entender que el accionante para poder ejercer sus derechos y garantías constitucionales que estima vulnerados debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el hecho que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA haya estimado que no tiene derecho al incremento del 25% sobre su pensión de invalidez, no quiere decir que esa decisión no pueda ser controvertida ante el juez correspondiente.  

  

No puede perderse de vista, además, que en el escrito de tutela el promotor del amparo no alegó la existencia de un perjuicio irremediable y a pesar que realiza algunas afirmaciones para su configuración, tales como que se está afectando su derecho al mínimo vital o que ha requerido la ayuda de amigos, en realidad no las acompaña del sustento probatorio y argumentativo del caso como para sostener que se esté afectando su derecho al mínimo vital o el de su familia.  

  

Así las cosas, si la vulneración del mínimo vital del accionante por la ausencia de ingresos no ha sido acreditada, sino que por el contrario, se encuentra demostrado que recibe mensualmente la suma correspondiente por concepto de su mesada pensional, y no se satisfacen las demás condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención de la prestación, el amparo no puede abrirse paso por la existencia de medios de defensa judicial para dirimir la controversia» (fls. 51 a 61, Cit.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El actor protestó el anterior fallo, aduciendo similares argumentos a los del ruego tuitivo (fls. 78 a 85, cdno. 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.         La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

  

3.        En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor Cuchivaque Patarroyo reprocha concretamente a través de este mecanismo excepcional, el acto administrativos en virtud del cual se le negó el reconocimiento del beneficio del 25% adicional a la mesada pensional que por invalidez percibe desde el año 2005 (acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía No. TML15-1-387MDNSG 1ML 41.1 21 de 21 agosto de 20151), pues a su juicio, con tal determinación se desconoció el porcentaje de incapacidad que le fue diagnosticado al momento de su retiro -100%, situación que, por ende, asegura, vulnera sus prerrogativas fundamentales.  

  

4.        Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a quo constitucional, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por los motivos que a continuación se exponen:  

  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 2 años respecto de la emisión del acto administrativo referenciado, sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, de cara a la temática puntual de la inmediatez, de vieja data ha señalado que  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC2481-2017).  

  

4.2.   Súmese a lo expuesto, que tampoco obra prueba alguna dentro del expediente de la que pueda establecerse que el interesado hizo uso de la vía judicial idónea, esta es, la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad del acto administrativo cuestionado, herramienta que resultaba idónea y eficaz para defender los derechos que considera conculcados.  

  

En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

  

Como se ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento de todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, puesto que «la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes» (CSJ STC, 3 feb. 2012, Rad. 2011-00912-01, reiterado entre otros en STC2481-2017).  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener la determinación constitucional criticada.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

1 Fls. 17 a 22, cdno. 1.      

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