STC1984-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1984-2017  

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00549-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Maylind Inés Torres Glen, frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

ANTECEDENTES  

    

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa» y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en el proceso verbal de pertenencia que promovió en contra de la Universidad Autónoma del Caribe y personas indeterminadas.     

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, y se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, «conceder el término de tres días, para presentar los reparos de la sentencia apelada, y así ejercer el derecho a la defensa ante el superior en su momento procesal» (fl. 5, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su queja expone, en síntesis, que ante la sede judicial convocada cursó el aludido proceso que culminó con sentencia dictada en audiencia el 20 de abril de 2016, con que se negaron las pretensiones de la demanda principal y se accedió a los pedimentos de la acción reivindicatoria formulada en reconvención.  

  

Manifiesta que aunque apeló esa decisión, el recurso fue declarado desierto con auto del 6 de mayo siguiente, porque no expuso los reparos a la sentencia, siendo que «el juez debió ordenar el traslado por el término de tres (3) días» para ese efecto, ya había concedido la alzada en el efecto suspensivo y ordenado la remisión del expediente al Superior.  

  

Finalmente refiere que recurrió la precitada determinación y en subsidio formuló queja, siendo negados ambos recursos con providencia del 17 de junio de 2016, cuando, dice, «lo cierto es que el auto de fecha 6 de mayo niega el recurso de apelación impetrado», actuaciones procesales éstas por las cuales estima vulneradas las prerrogativas superiores que implora amparar (fls. 1 a 6, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

  

       a).        La titular del Juzgado Civil del Circuito accionado, tras realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado, resaltó que con posterioridad a los hechos narrados en el escrito de amparo, la actora solicitó una nulidad con sustento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, donde «aleg[ó] precisamente haberse omitido la oportunidad para que sustentara el recurso de apelación que instauró en contra de la sentencia», la cual fue denegada mediante auto del 12 de agosto de 2016, decisión ésta contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, cuya definición está pendiente (fls. 28 y 29, ibíd.).  

  

       b).        La Universidad Autónoma del Caribe manifestó por intermedio de su representante legal, que el Juez convocado sí podía declarar desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia, y no tenía la obligación de correr el traslado por tres (3) días que echa de menos la promotora del resguardo (fls. 32 y 33, ibíd.).  

  

  

  

       El Juez constitucional de primer grado negó el amparo suplicado, tras realizar una inspección al expediente contentivo del litigio cuestionado y observar, que «con memorial de fecha diecinueve (19) de julio del presente año, el apoderado judicial de la tutelante promovió al interior del proceso cuestionado, incidente de nulidad en que pretendió, entre otros aspectos, que “se ordene la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2016, donde declara desierto el recurso de apelación, sin haber concedido el respectivo traslado para los impetrar (sic) los reparos de la sentencia, ya que se ordena enviar directamente el expediente al superior”, nulidad que fue denegada por la agencia judicial accionada en decisión calendada doce (12) de agosto hogaño, y contra la cual se interpuso directamente recurso de apelación, del cual se encuentra decidir respecto de su concesión.  

  

       De ahí coligió, que «no se satisface el requisito mencionado [subsidiariedad] habida cuenta que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver la autoridad judicial competente, pues con independencia de la juridicidad de solicitar por vía de nulidad lo pedido por el actor, es claro que éste debe aguardar a las resultas en el ámbito natural y ordinario amén que la acción de tutela no fue concedida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual» (fls. 38 a 47, ídem.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la accionante, alegando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 55 a 60, ib.).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.        Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que lo finalmente pretendido por Maylind Inés Torres Glen, es que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que le dé traslado por tres (3) días para sustentar la alzada que presentó contra la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, pues en su sentir, así lo impone el procedimiento vigente aplicable.  

  

3.    Sin embargo, del análisis detallado del expediente realizado por el Juez constitucional a quo (fls. 36 y 37, cdno. 1) y el informe procesal rendido por la autoridad judicial accionada, se extrae que la accionante presentó incidente de nulidad con sustento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, pretendiendo, en últimas, que se le conceda el preanotado término para sustentar la alzada presentada frente a la aludida sentencia, es decir, lo mismo que reclama a través de la presente vía, pedimento que aunque le fue denegado mediante auto del pasado 12 de agosto, fue apelado por aquélla y se encuentra pendiente por definir en segunda instancia.  

   

Así pues, esta circunstancia impide que haya un pronunciamiento por parte del Juez constitucional, pues el referido mecanismo procesal es la herramienta idónea para estudiar sus inconformidades y puede eventualmente abrir paso a la prosperidad de lo que aquí se persigue.  

  

4.    En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado en STC3854-2016).  

  

En el mismo sentido ha dicho la Corte de tiempo atrás, que  

  

«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01 y STC8258-2015).  

  

5.   Adicionalmente, la Sala no aprecia tampoco la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues no está probado que el lapso que tarde en resolverse el aludido incidente de nulidad, implique per se la consumación de un daño de las características antes aludidas.   

  

Al respecto, la Corte ha puntualizado que,  

  

«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015, Rad. 00980-02 y STC3854-2016).  

  

       6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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