STC2411-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2411-2017  

Radicación nº 66001-22-13-000-2016-01204-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma ciudad, a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el Delegado del Ministerio Público, Regional Risaralda, y la Alcaldía de la referida urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclamó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la acción popular por él promovida ante ese despacho, radicada con el nº 2015-00059 (folios 1 y 2, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial acusada «anexar inmediatamente [el] memorial fechado 31 de octubre de 2016», así como el cumplimiento del numeral 8º del auto admisorio de la demanda.  

  

       2.        El quejoso soportó sus pedimentos, en síntesis, en que, el 31 de octubre del año inmediatamente anterior presentó memorial, sin embargo el 12 de diciembre siguiente percató que no aparece glosado al expediente.  

  

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió en préstamo el expediente contentivo de la acción popular que origina la queja constitucional (folio 10, cuaderno 1).  

  

2.        La Alcaldía del municipio de Pereira manifestó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del quejoso, por lo cual pidió su desvinculación del trámite tutelar, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento frente a lo cual no tiene injerencia alguna en aplicación del principio de autonomía judicial (folios 12 y 13, cuaderno 1).  

  

3.        La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de la acción tuitiva, por cuanto resulta ajena al Ministerio Público, como ente de control, puesto que la salvaguarda de los derechos colectivos podrá ser verificada en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 7, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo en la medida en que el «supuesto memorial presentado por el actor el 31 de octubre de 2016 y sobre el que dice no aparece incorporado en el expediente, [el quejoso] nada le ha pedido expresamente a dicha autoridad judicial; esto es, ha obviado solicitar explicación del porqué de esa precisa situación, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular» (folios 21 a 23, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que solicitaba exhibir el memorial extraviado (folio 26, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

       1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

2.        Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el actor no ha presentado solicitud alguna al despacho de conocimiento en orden a pedir la reconstrucción de la pieza procesal que alega fue extraviada, por virtud de lo cual el accionante cuenta con otro medio de defensa que le permite garantizar el derecho que señala como conculcado.  

  

Al respecto, la Sala ha puntualizado que:  

  

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterado STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015. 02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

  

En ese orden de ideas, surge palmario entonces, que el quejoso puede solicitar la reconstrucción de la pieza procesal extrañada en el plenario, herramienta de defensa para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

  

3.        Por lo anteriormente expuesto se ratificará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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