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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1044-2017
Radicación n.°68001-22-13-000-2016-00775-01
(Aprobado en sesión primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Leidy Patricia Archila Rueda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó a la Clínica San José de Barrancabermeja y a la Seccional Sanidad de Santander.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridades accionada, al no autorizarle la práctica de unos los exámenes que ordenó su médico tratante y por el contrario, señalarle que los mismos los hiciera por su cuenta en Bucaramanga, ya que el convenio con la clínica de Barrancabermeja se terminó.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada autorizar la realización del procedimiento referido y se le conceda tratamiento integral y adecuado, así como todos los exámenes y tratamientos pertinentes para sus padecimientos que la aquejan. [Folio 2, C.1]
B. Los hechos
1. La agenciada, se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria y según su historia clínica, después de su embarazo hace cinco años, ha padecido de un fuerte dolor en sus órganos reproductivos.
2. Debido a su problema de salud, el 20 de octubre de 2016, acudió al ginecólogo, especialista que para poder determinar un diagnóstico, le ordenó la práctica de varios exámenes médicos y una cita de control posterior.
3. A fin de poder realizarse los análisis dispuestos por el galeno, la tutelante acudió el mismo día a la Dirección de sanidad, para que le autorizaran éstos.
4. Sin embargo, la entidad le indicó que no podía autorizarlos por cuanto el convenio con la Clínica San José de Barrancabermeja había terminado, que si los consideraba necesarios los exámenes, acudiera a Bucaramanga.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de noviembre de 2016, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a la parte accionada y al hospital vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c 1]
2. La Clínica San José S.A.S, solicitó que se le eximiera de toda responsabilidad, pues tal entidad no le ha vulnerado derecho alguno a la tutelante. [22, c.1]
Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Santander, una vez notificada del trámite de esta acción, autorizó los análisis requeridos1 y con fundamento en ello, pidió se denegara el amparo, por cuanto ella ya había cumplido con la prestación del servicio. [Folios 25 y 26, c1]
3. En sentencia de 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo, tras considerar que la mera autorización de los exámenes, no conllevaba a una prestación efectiva del servicio y por tanto, no se había superado la vulneración, además le otorgó un «tratamiento integral» y los gastos de traslado si para su atención era necesario su desplazamiento de ciudad. [Folios 58, c.1]
4. Inconforme, la Dirección de Sanidad impugnó la decisión, para lo cual adujo que el 25 de noviembre de 20116, le fueron practicados los análisis a la tutelante y agregó, que no era procedente el suministro de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante y el tratamiento integral en el caso, pues el mismo sólo era procedente en enfermedades catastróficas, según jurisprudencia constitucional. [Folios 46 y 47, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los tales servicios, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos y de los controles médicos requeridos.
3. De las pruebas aportadas se extrae que el 20 de octubre de 2016, médico tratante ordenó practicar a la paciente de manera urgente unos exámenes para poder diagnosticar a la tutelante y darle un tratamiento que aliviara esas dolencias.
De las pruebas aportadas se extrae que únicamente con ocasión del trámite de la presente tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Santander procedió a autorizar los servicios médicos requeridos por la tutelante relacionados con los análisis ordenados por el galeno, empero no acreditó que hubiera adelantado gestión alguna para que ésta de verdad pudiera practicárselos, en perjuicio de las garantías constitucionales del quejosa.
Por tales motivos, el Tribunal consideró que el resguardo debía concederse, con la finalidad de que fueran efectivamente realizados los respectivos procedimientos, junto con la atención integral de la patología señalada, por cuanto la vida y el estado de salud del paciente se encuentran en riesgo a causa de la gravedad de esa enfermedad.
Ahora bien, la entidad pública impugnante señaló que ya cumplió, pues a la promotora del amparo se le efectuaron los exámenes y, por tanto, no era posible impartir una orden de protección, además en el caso no era procedente el tratamiento integral.
De lo que se colige, que la práctica de los exámenes se dio después de proferido el fallo de primera instancia, por lo que el proceder del a-quo en conceder el resguardo fue acertado, en tanto que hasta ese momento no se había prestado de manera efectiva el servicio, en relación a los análisis ordenados a la accionante.
4. Por otra parte, respecto del tratamiento integral solicitado otorgado por el a-quo, ha reiterado esta Corporación, que la atención que debe brindársele a quien padece de una afección física debe ser global y dirigida al restablecimiento total del estado de salud del paciente.
En tal sentido, ha precisado la Sala que la tutela debe hacerse extensiva al “tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”2
Como con la historia clínica aportada se acreditó el delicado estado de la tutelante, quien tiene múltiples patologías que la aquejan y, por otra parte, la accionada no desvirtuó su falta de capacidad económica para asumir el costo de su tratamiento, se imponía emitir la orden tendiente a garantizarlo de manera integral, con el fin de brindarle el mayor grado de bienestar y recuperación posible.
Conforme a lo anterior, se concluye, que no ofrecer la atención que requiere la paciente, pone en peligro sus derechos esenciales, cuyo amparo no se puede condicionar a las dilaciones de la entidad prestadora del servicio, por respeto a su dignidad humana y a su vida e integridad física y por tanto, en este aspecto será confirmada la sentencia recurrida.
5. Finalmente, la solicitud elevada por la institución accionada de que se vinculara a la Secretaría de Salud de la Alcaldía y al Fosyga, será denegada, pues ha sido enfática esta Corporación en establecer que la entidad accionada:
«…es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada”.3
De manera que resulta jurídicamente inviable acceder al pedimento subsidiario de la demandada.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Autorizaciones pueden apreciarse a folios 37 de la actuación.
2 Sentencia de marzo 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02, citada en Sentencia de 25 de noviembre de 2011, exp. 2011-416-01.
3 sentencias de 17 de abril de 2012, exp. 2012-00007-01; 21 de junio de 2012, exp. 2012-00130-01; 6 de junio de 2012, exp. 2012-00877-01; 21 de enero de 2013, exp. 2012-00549-01, 2 de octubre de 2013, exp. 2013-00219-01, entre otras.
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