Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC979-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00170-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Oscar Zuluaga García, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite en el que pidió vinculación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa No 2011-00069.
ANTECEDENTES
1. El solicitante actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al concederle en efecto devolutivo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el juicio anteriormente mencionado instaurado en su contra por Yolanda Guerrero Lozano.
Solicita, que «se ordene a la parte tutelar, suspender cualquier acción en cuanto, a lo determinado por él, en la sentencia específicamente en lo manifestado en su resuelve segundo de la sentencia del 11 de Noviembre del 2016, y en el caso de haber ordenado el cumplimiento de lo tratado en su resuelve segundo, disponga la nulidad de lo actuado, oficiando a la notaria cuarta del circuito de Bucaramanga, la no suscripción de la escritura de compraventa a favor de Yolanda Guerrero Lozano» (sic) (f. 3, negrilla en texto).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce que como en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa instaurado en su contra, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en la sentencia de 11 de noviembre de 2016 le ordenó suscribir la escritura de compraventa de los inmuebles a que se refiere el proceso a favor de la demandante Yolanda Guerrero Lozano, su apoderado judicial apeló la decisión, que concedió el a quo en efecto devolutivo.
Sostiene que el 18 de noviembre su procurador solicitó la corrección del efecto en el que había sido concedido el recurso, porque debió ser en el suspensivo y el Juzgado «fue renuente a lo solicitado por mi apoderado, respecto a lo que nos ocupa (efecto suspensivo), con el argumento de que dicha decisión quedó ejecutoriada» (ff. 1 a 5).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 29 de julio de 2016 dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación al observar que si bien la queja del interesado se dirige contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad «quien procedió a conceder el recurso de apelación por él propuesto contra la sentencia calendada 11 de noviembre de 2016 en el efecto devolutivo, cuando debió hacerlo en el efecto suspensivo», dicho recurso fue admitido en el mismo efecto por esa Corporación mediante providencia de 12 de diciembre de 2016, razón por la cual, «el competente para definir esta acción, debido a que se insiste, la orden en caso de prosperar la tutela no solo se dirigiría contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sino también contra el Honorable Magistrado de esta Corporación Dr. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, es la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien actúa como superior funcional del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA-SALA CIVIL-FAMILIA, a donde se ordenará remitir el presente asunto sin más dilaciones» (ff. 36 y 37, mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que no existió ninguna irregularidad en las decisiones tomadas en esa instancia, porque según lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, «solo se permite otorgar la alzada de una sentencia en el efecto suspensivo cuando versa sobre el estado civil de las personas, es recurrida por ambas partes, niega la totalidad de las pretensiones o es meramente declarativa, y en el caso concreto ninguno de los supuestos enunciados ocurre» (f. 23).
Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016)1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se tiene que el accionante se queja porque el a quo concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, y considera que dicha decisión abre paso a que se ejecuten las decisiones tomadas en el fallo y de tal modo, los bienes de su propiedad salgan de su patrimonio sin que se conozca la decisión que en segunda instancia vaya a tomarse.
No obstante, tal queja se hizo extensiva al Tribunal Superior de Bucaramanga, en razón a que al Magistrado a quien le correspondió por reparto conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Oscar Zuluaga García contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, lo admitió en el efecto reprochado, esto es, el devolutivo mediante providencia de 12 de diciembre de 2016 (f. 57, vto).
3. Si bien el reclamo se dirige contra la determinación de primera instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por el Tribunal, por cuanto fue la que en últimas definió el debate en el punto debatido por el actor. Al respecto ha afirmado la Sala que: «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00, STC4236-2015, y STC15797-2016, 2 nov. rad. 00358-01).
4. Tomando en cuenta el anterior parámetro, se limita el examen del tema al auto de 12 de diciembre de 2016, a través del cual el Magistrado ponente admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado frente al fallo de primer grado, y siendo así las cosas, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, toda vez que el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que es claro que al alcance del quejoso estuvo interponer de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, recurso de súplica contra el auto del Tribunal, sin embargo guardó silencio, por lo que desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance en el escenario legalmente diseñado para ello (f. 58).
El artículo 331 del Código General del Proceso, establece «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (destaca la Sala).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11856-2015, STC4687-2016, STC18589-2016 y STC471-2017, 25 ene. rad. 03641-00).
5. La anterior razón se estima suficiente para negar el amparo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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