Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC4563-2017
Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00456-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Francisco Ripoll Salas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito, la Fiscalía Doce Seccional, ambos de esa capital, y la Inspección de Policía- Casa de Justicia de Chiquinquirá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Stefan Schmidleitner y Jens Sebastien Marquardt respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. Francisco Ripoll Salas suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida y “de los niños”, presuntamente vulneradas por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. Es una persona de 78 años de edad, incapacitado para laborar porque sufrió “una embolia cerebral”. Señala residir junto a su esposa, de 70 años y enferma de “bipolaridad”, su nuera Bertha María Lombana Tuñón y su nieto de 4 años Nicolás Antonio Ripoll Lombana, quien padece “ductus artesioso persistente cerrado por cateterismo, estenosis de la pulmonar, hipoacusia severa 70% de la pérdida, retardo en el desarro[llo] no habla retra[s]o dinámico, orquidopexia testículo izquierdo” (sic).
Refiere que carecen de los ingresos económicos para su sostenimiento y “viven de la caridad de [sus] hijos y vecinos”.
2.2. Expone que al interior del litigio materia de esta salvaguarda, se dictó sentencia siguiendo adelante con el compulsivo y se remató el bien hipotecado, estando actualmente a la espera de llevarse a cabo el “desalojo” por parte de la Inspección de Policía accionada.
2.3. Según el tutelante, en ese juicio se desconoció que el título base del recaudo fue “(…) llenado por una suma millonaria que no había autorizado (…) por una banda criminal (…)”.
2.4. Por lo antelado, formuló la denuncia correspondiente por “fraude procesal y falsedad”, actualmente en curso ante la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, en donde ha requerido infructuosamente el impulso de esa actuación y “la suspensión por prejudicialidad penal” del asunto civil ahora censurado.
3. Implora ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito “parar el desalojo” y al citado ente acusador “realizar la prejudicialidad en el proceso ejecutivo”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, y explicando que el hoy quejoso fue “negligente” en ese decurso, por cuanto
“(…) aquél formuló excepciones de mérito, las cuales fueron atenidas con sujeción a las prescripciones de la ley procesal civil”.
“Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes para acreditar sus dichos, se citó a interrogatorio de parte a los actores y al demandado Francisco Ripoll Salas, no obstante, éste no asistió a la diligencia, (…) en igual sentido, su apoderado judicial no asistió a las diligencias de interrogatorio de parte a los actores solicitadas por él (…)”.
“(…) De igual manera, se citó al hoy accionante a diligencia de toma de muestras manuscriturales, con las cuales se pretendía practicar prueba grafológica, sin embargo, no asistió”.
“Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, término que sólo fue aprovechado por los actores, sin respuesta del demandado”.
“El 25 de septiembre de 2014, el demandado formuló solicitud de nulidad que le fue negada, providencia contra la cual no interpuso recurso alguno y, finalmente, mediante providencia de 22 de octubre de 2015, el despacho profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y negó las excepciones propuestas por el demandado, providencia que no fue recurrida por éste (…)” (fls. 118 a 120).
b. El Fiscal Doce Seccional esgrimió estar adelantando la investigación iniciada a raíz de la denuncia impetrada por el señor Ripoll Salas, en la cual
“(…) el demandante, a través de su apoderado, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad audiencia innominada, donde solicitaba la suspensión del proceso civil, audiencia que se llevó a cabo el 21 de junio del año en curso [2016], por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Garantías, donde el despacho no accedió a la solicitud hecha (…)” (fls. 113 a 117).
c. La Inspección de Policía convocada guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo tras inferir:
“(…) [E]l juez accionado adelantó el proceso ejecutivo y decidió conforme a las pruebas allegadas por las partes, por lo que ha de concluirse que no converge ninguno de los requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra la actuación y las providencias judiciales”.
“El aquí accionante nunca logró desvirtuar que el título ejecutivo hubiera sido suscrito por él y en la cantidad que en el mismo se refleja, razón por la cual final y razonadamente el bien hipotecado, embargado y secuestrado fue rematado”.
“Ahora, se torna imposible lo pretendido por el accionante, en el sentido que se suspenda la diligencia de desalojo, programada por la Inspección de Policía de la Casa de Justicia de Chiquinquirá (por ser persona de la tercera edad y tener un menor enfermo a su cargo), ya que, se repite, las decisiones tomadas por el Juzgado accionado fueron dictadas conforme al procedimiento civil vigente y se encuentran en firme habiendo tenido el señor Francisco Ripoll Salas los medios de defensa judicial idóneos y las oportunidades procesales, verbigracia para oponerse a la diligencia de remate o impugnar el auto que aprobó la subasta y el que ordenó expedir el despacho comisorio, sin que lo hubiera hecho (…)” (fls. 125 a 131).
1.3. La impugnación
1. CONSIDERACIONES
1. Francisco Ripoll Salas cuestiona i) al Juzgado Primero Civil del Circuito por haber emitido sentencia contraria a sus intereses el 22 de octubre de 2015, desatendiendo los delitos cometidos por su contraparte, y disponiéndose el remate del bien hipotecado, en el cual reside junto a su núcleo familiar, compuesto mayoritariamente por personas en condición de vulnerabilidad; y ii) a la Fiscalía Doce Seccional por la falta de impulso a la investigación penal a su cargo y por no requerir la suspensión del anotado juicio civil.
2. Frente al primer punto de censura, sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 1° de diciembre de 2016 (fl. 8), habiendo transcurrido casi 13 meses de haberse proferido el fallo ahora objetado, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
3. Concerniente al proceso penal iniciado a raíz de la denuncia elevada por Ripoll Salas, dimana también la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por cuanto, si el gestor endilga mora en su tramitación por parte del Fiscal vinculado, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a esa autoridad, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Esta Corporación en un caso análogo razonó:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
“El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.
Por tanto, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En cuanto a lo discurrido esta Sala ha señalado:
“(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.
4. Al margen de lo discurrido, frente a la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario reclamada, es menester señalar, tal pedimento le correspondía elevarlo directamente al tutelante en la oportunidad procesal pertinente, esto es, hasta antes de dictarse sentencia definitoria de ese asunto, siguiendo los derroteros fijados en el canon 170 del anterior Código de Procedimiento Civil, hoy 161 del Código General del Proceso.
5. Finalmente, debe decirse que a pesar de ser el actor individuo de la tercera edad, y su núcleo familiar estar compuesto mayoritariamente por personas en condición de vulnerabilidad, no se advierte una situación actual de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró un proceder irregular por parte de las autoridades hoy convocadas, con las cuales se afecte su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)”4.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
4 CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01.
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