Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC489-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00033-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Daniel Rosemberg y Herman Manuel del Rosario Cuenca Ramírez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Jhon Fredy Saza Pineda, Ramón Alfredo Correa Ospina y Omar Alberto García Santamaría, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ejecutivo por obligación de hacer que le plantearon a Eyal Shaty y José Manuel Amela García.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El capital de la sociedad Baluarte Limitada «está compuesto por mil (1.000) cuotas sociales», distribuidas las mismas entre sus cuatro socios en proporción del 25% para cada uno, siendo que los ejecutados en el litigio ut supra, «por conducto del representante legal de [aquella,] presentaron a los demás socios […] oferta incondicional de cesión de las quinientas (500) cuotas sociales de las que son titulares en dicha sociedad, señalando como valor total de la oferta la suma de Catorce Mil Millones de Pesos M/C ($14.000’000.000), es decir, Veintiocho Millones de Pesos M/C ($28’000.000) por cada cuota».
2.2.- Al haberse suscitado una discrepancia «en el precio de las cuotas sociales, [tal] diferencia […] fue dirimida, conforme a la ley, por la Superintendencia de Sociedades, entidad que fijó un valor a cada una de las cuotas sociales, por lo que quedó perfeccionado el negocio jurídico de compraventa de cuotas, faltando simplemente la suscripción de la escritura pública por ser requisito formal de existencia»; empero, los demandados de marras «se negaron a cumplir con las formalidades pendientes para la solemnización del negocio jurídico que ya había nacido a la vida jurídica».
2.3.- Así las cosas, promovieron el asunto sub judice en que el extremo pasivo de la relación procesal «no propuso excepciones» y donde una vez agotados los trámites de ley, la célula judicial cuestionada emitió fallo desestimatorio de 18 de marzo de 2016.
2.4.- Inconforme con esa resolución, interpusieron recurso vertical ocurriendo que el tribunal cuestionado, en sentencia de 2 de diciembre siguiente, la ratificó.
2.5.- Dichas providencias quebrantan sus prerrogativas comoquiera que valoraron «de manera defectuosa la prueba documental aportada al proceso, concretamente los documentos que contienen tanto la oferta, hecha por quienes actuaron como demandados, como la aceptación, emitida por [ellos]», habida cuenta que indebidamente coligieron que «la oferta para celebración de contrato de cesión de cuotas sociales, hecha el 30 de agosto de 2011 por […] José Manuel Ámela y Eyal Shaty, estaba condicionada a una venta de todas las cuotas sociales bajo la modalidad “todas o ninguna” y es más categórico aun al interpretar, en mal sentido, la aceptación que [ellos] hicieron de la oferta, la cual consideraron como condicional, cuando en realidad no fue así», esto por un lado.
Y, por otro, en tanto que pese a que «el artículo 855 del Código de Comercio no se adecúa a la situación fáctica» expuesta, procedieron a aplicarlo partiendo «del presupuesto equivocado de que la aceptación de mis representados, de la oferta de […] Eyal Shaty y José Manuel Ámela, tenía la connotación de ser condicional, lo que no se observa de su lectura», en tanto que la «aceptación [que realizaron] fue pura y simple, pues […] no supeditaron dicha aceptación a un hecho futuro e incierto, simplemente ejercitaron su derecho a aceptar la oferta de negocio jurídico propuesta por los vendedores en cuanto a una parte de las cuotas sociales ofrecidas y no a todas».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que la colegiatura recriminada «deje sin efectos la sentencia que dictó en audiencia el día dos (2) de diciembre de 2016, […] y en su lugar revoque la sentencia de dieciocho (18) de mayo de 2016, proferida por el juzgado [accionado] y dicte sentencia en la que ordene seguir adelante con la ejecución» (fls. 163-182).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado sostuvo, en suma, que se está a lo consignado en la decisión cuestionada (fl. 207).
El despacho recriminado, en breve, adujo que el «proceso ejecutivo por obligación de hacer se ajustó a las normas sustantivas y procedimentales, así mismo, a la valoración probatoria presentada que detalladamente fue argumentada» (fls. 195-197).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.
3.- De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo demandatorio (fls. 4 a 15), junto con los respectivos anexos (fls. 16 a 56).
3.2.- Mandamiento ejecutivo de 17 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (fol. 57).
3.3.- Fallo denegatorio de 18 de marzo de 2016, emitido por el despacho querellado (fls. 133 a 142).
3.4.- Recurso de apelación interpuesto por los petentes (fls. 155 a 160).
3.5.- Acta de audiencia de alegaciones y fallo contentiva de la sentencia de 2 de diciembre de 2016, mediante la que la colegiatura enjuiciada confirmó la de primer grado (fls. 229-231).
4.- Analizado lo reseñado, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado por el actor, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, es decir, no están demostradas las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo enrostrados.
Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre otras reflexiones, que «conforme preven los articulos 362 y 363 del Código de Comercio (…) se trata pues de una oferta mercantil previa, especial y restringida, dirigida a los demas socios que necesariamente debe agotarse con ellos de manera preferente, atendiendo el carácter y la naturaleza de las sociedades limitadas…
Seguidamente, precisó que «Ahora bien ateniendo las reglas genereles previstas en los arts. 855 y ss del Código de Comercio, esa oferta debe ser aceptada de manera pura y simple, porque de lo contrario, esto es, si hay condicionamiento o si se proponen modificaciones se entederá que existe una contraoferta y ya sera el oferente inicial quien estime si la acepta o no. Sin embargo, en el contexto de las sociedades limitadas la oferta de cuotas sociales preve una excepción (…) según se advierte, ese artículo 364 del Código de Comercio, preveé que para la adquisicón de cuotas sociales puede haber una oferta inicial y que frente a ella puede haber discrepancia sobre su valor y el plazo para el pago, las cuales no constituyen una contraoferta sino que tendrían que resolverse por peritos cuyo dictamen sería vinculante a la hora de perfeccionar esa oferta inicial. Desde luego, que debe insistirse, las discrepancias que la ley autoriza resolver por ese excepcional procedimiento son aquellas que tiene que ver exclusivamente con el precio o el plazo de las cuotas sociales, de suerte que en el evento en que existan desacuerdos sobre puntos diferentes estos podrán desencadenar en una verdadera contraoferta que, a la luz del art. 855 del Código de Comercio, debe mirarse como una nueva propuesta».
Así mismo, señaló que «Ahora bien, en el presente caso los ejecutantes alegan que existe una oferta de cuotas sociales (…) que emanó de los demandados, la cual resulta vinculante y los obliga a suscribir las cuotas sociales ofrecidas conforme al precio que fijó la superintendecia de sociedades, sobre este aspecto debe señalarse, que efectivamente se haya probado que el 9 de agosto de 2011 los aquí demandados hicieron una oferta de las 500 cuotas sociales que poseían cada uno, en la sociedad el Baluarte dirigida a los demas socios estimando el valor de cada cuota en $28.000.000; tambien está acreditado que el 30 de agosto de 2011 los demandantes aceptaron adquirir las cuotas sociales aunque hiceron salvedad en dos aspectos: primero manifestaron su deseo de compra de solo 10 de esas cuotas y, segundo ofrecieron un pago de 100.000 por cada una; precisamente ante la discrepancia sobre el valor de las cuotas y al abrigo del art. 364 del Código de Comercio, los demandantes acudieron a la Superintendencia de Sociedades para que designara un perito que avaluara las cuotas sociales, siendo que el auxiliar de la justicia estimó que su precio era $929.354, en ese estado de cosas, no cabe duda de que el aspecto del precio de las cuotas quedó resuelto con el avaluo del perito; sucede sin embargo, que hubo un desacuerdo adicional entre las partes, pues mientras que los demandados ofrecieron ceder la totalidad de sus cotas, o sea 500, los demandantes aceptaron adquirir tan solo 10, desde luego, que esa discrepancia en torno al numero de las cuotas ofrecidas desborda el art. 364 de Código de Comercio, y por ende, constituia una verdadera contraoferta, pues representaba una nueva condición frente a la cual debía haber un nuevo pronunciamiento de los demandados, para determinar si la aceptaban o no, al fin de cuentas ,no se trataba de una discrepancia susceptible de resolverse con la intervención de un perito, pues la ley no le otorga a éste, la facultad de decidir cuantas cuotas sociales debe o puede adquirir un socio, existiendo entonces, una verdadera contraoferta correpondía a los demandantes demostrar que los demandados la aceptaron de manera pura y simple ya sea expresa o taxitamente, esto es acreditar que Eyal Shaty y José Manuel Ámela García admitieron ceder solo 10 de sus cuotas sociales, cosa que no se encuentra verificada en el proceso».
Y, finalmente concluyó que «si bien las discrepancias sobre el precio de las cuotas sociales contenidas en la oferta inicial quedaron superadas con el dictamen del perito designado por la superintendencia de sociedades, el hecho de que los demandantes aceptaran comprar solo 10 de la cuotas ofrecidas, constituía, se insiste, en una verdadera contraoferta que tenía que ser aceptada por los demandados porque de lo contrario no podían ser obligados a transferir un número menor de las cuotas en principio ofrecidas y, como no obra prueba de que hubieran aceptado esa contraoferta, se repite, en cuanto al número de cuotas a ceder no cabe duda de que no existe una obligación que sea suceptible de cumplimiento por esta via…»
5.- De ese tenor las motivaciones, el fallo recriminado, se itera, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente, es decir, entre otros, en los preceptos 174, 177, 187 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 362, 363, 364 y 855 del Código de Comercio, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron, es decir, no encierra el defecto fáctico ni material reprochado.
Lo anterior, valga decirlo, comoquiera que:
En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Ese planteamiento lo ha reiterado esta Corporación, entre otras decisiones, en CST STC, 3 jul. 2014, rad. 001340-00, al señalar que «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice».
6.- Ahora bien, de acuerdo a lo de marras y relativamente a la apreciación probatoria desplegada en el sub examine, ha de acotarse que la documental que se aportó como sustento de cobro, de acuerdo al artículo 488 de la ley de ritos civiles (vigente para la época en que principió la ejecución), debía derivar «plena prueba» contra el extremo deudor, razón por la que tal título ejecutivo había de consolidarse rotundamente desde un principio de las acreditaciones a ese propósito arrimadas junto con la demanda, cual fue el nódulo argumentativo al efecto expuesto, comoquiera que, según así lo ha sostenido la Corte, por ser un litigio denominado «como de “contradictorio diferido”, a consecuencia de que el demandado, contrario sensu a lo que acaece en otros trámites judiciales, trabada la litis, recibe el proceso con una condena a cuestas; luego, compete al funcionario judicial de conocimiento efectuar un celoso escrutinio del documento aportado en aras de aquilatar la valía de su ejecutabilidad, esto es, debe desplegar un control ex officio de legalidad sobre el mismo» (CSJ STC, 27 ago. 2012, rad. 01795-00).
Por supuesto, aquel detenta un carácter sine qua non para propiciar la «ejecución», por lo que, allegado con el libelo genitor, «debe derivar inmediatamente la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y, por ende, del mismo modo, la diáfana existencia del derecho que se pretende ejecutar; por lo propio, en su tenor ha de hallarse toda la plenitud que de él se espera, o sea, que no es dable al intérprete efectuar raciocinio ninguno a fin de determinar sus alcances, dado que, itérase, ha de ser autosuficiente para la obtención de su propósito y entonces no es plausible que para determinarlo se tengan que realizar inferencias, esclarecimientos, conjeturas u otros ejercicios especulativos» (CSJ STC3691-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00668-00).
Empero, en el presente asunto ello no acaeció, por cuanto que al haber sido aceptada por parte de los querellantes, pero bajo condición, la oferta de cesión que los socios Eyal Shaty y José Manuel Amela García les realizaron respecto de sus cuotas en la compañía de responsabilidad limitada Baluarte, esto es, no adquirir la totalidad de las mismas sino solamente «10 cuotas» de ellas, lo propio derivó en la gestación de una «nueva propuesta» que, por ende, no tenía la virtualidad de generar obligación con visos de ejecutable a favor de aquellos.
7. Finalmente, vale la pena anotarlo, el entendido que le ha dado la Corte al artículo 855 del Código de Comercio, que fue uno de los pilares en que se apuntaló el fallo cuestionado, no fue desfigurado por el tribunal recriminado a la hora de exponer sus argumentos en torno al mismo para definir el sub lite ratificando la sentencia de primera instancia.
Al efecto, en CSJ SC054-2015, 26 ene. 2015, rad. 2010-00399-01, sobre el particular fue expresado que:
[L]os actos de los cuales ha de colegirse la aceptación son aquellos a los que los contratantes, la costumbre o la ley le han atribuido esa significación, y a estos se adicionan los que, atendidas sus características particulares, denotan inconfundiblemente la voluntad del receptor de realizar el negocio. Deben producir -según lo puntualizó la Corte- una total «certeza sobre la conformidad del destinatario respecto de la propuesta y la convicción de que existe en él una clara y precisa voluntad de celebrar el contrato proyectado, tal cual aparece en la oferta que le fue formulada». (CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473).
A lo anterior se añade que la propuesta no se debe aceptar de manera extemporánea ni con la formulación de condiciones o reservas, porque el legislador entendió que el acto unilateral que se revista de tales peculiaridades, es constitutivo de una nueva oferta, en la que el destinatario asume la calidad de oferente y el que antes lo era, se convierte en receptor (art. 855 C. de Co.; CSJ SC, 28 Jul. 1998, Rad. 4810).
[…] Es claro, entonces, que si a la propuesta se le exige que contenga debidamente especificados todos los términos y condiciones de la futura contratación, aspecto que la doctrina clásica identificaba con que aquella fuera completa y en el derecho moderno se relaciona con que sea suficientemente precisa, la aceptación parcial de esas estipulaciones no da lugar a que se forme o nazca a la vida jurídica el contrato a que se refirió el ofrecimiento, lo que no obsta para que los interesados consientan en celebrar uno nuevo, fruto del mutuo acuerdo y de la libre negociación surgida entre ellos, convenio que puede diferir de la oferta presentada, en todo o en parte.
Lo anterior, por cuanto la adhesión que «no sea conforme a la propuesta» -expuso el citado autor Messineo- «no vale como aceptación». La conformidad entre esos dos elementos -sostuvo- «debe entenderse en el sentido de que la aceptación debe referirse al mismo contenido contractual, o sea, a las mismas cláusulas (en las cuales aquel es distribuido) enunciadas por el proponente. Si se modifica alguna de las cláusulas, falta la conformidad requerida por la ley».
Sobre lo precedente esta Corporación expuso:
(…) Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico. (CSJ SC, 19 Dic. 2006, Rad. 1998-10363-01) (el subrayado no es del texto). (negrita propia).
8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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