Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC488-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00628-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Walter Enrique Gual Molina en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión de la salvaguarda impetrada por el al aquí gestor respecto de la Contraloría Distrital de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa a la igualdad, presuntamente vulnerada por los accionados.
2. Walter Enrique Gual Molina sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Inició un ruego constitucional contra la Contraloría Distrital de Barranquilla, exigiendo se le restituyera al cargo laboralmente ocupado por él en esa entidad, del cual fue desvinculado en virtud del nombramiento de la persona que superó en primer lugar el concurso de méritos adelantado para suplir, entre otras, esa plaza.
Sustentó su pedimento, alegando la calidad de “prepensionado” y refiriendo que su manutención derivaba del salario percibido por ese trabajo.
2.2. Los ahora entutelados denegaron la protección invocada en primera y segunda instancia. Censura la postura adoptada por los funcionarios acusados, aduciendo que los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad concedieron un amparo impetrado por Adalberto Rafael López Vargas con similar fundamento fáctico y finalidad.
3. Implora ordenar a los querellados “(…) pronunci[arse] [de] igual [manera] que los Jueces Veinticuatro Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito guardó silencio.
b. El Juez Dieciocho Civil Municipal realzó la legalidad de la actuación aquí atacada (fl. 47).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir que el gestor “(…) pretende discutir una cuestión concluida por los jueces constitucionales, con la observancia de las formas propias del juicio de tutela, lo que impide su reapertura (…)” (fls. 73 a 77).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 86 y 87).
1. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, corresponde memorar que desde la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio idóneo.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por los Juzgados querellados dentro del amparo impetrado por él respecto de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por cuanto, se desestimó su tutela, fallos reprochados por el actor, por cuanto, asegura, inobservaron que en un ruego similar otros despachos judiciales accedieron a la salvaguarda.
Sobre este tópico refirió esta Corte:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.
3. En ese orden, emerge claramente la desestimación del auxilio, porque, se itera, es inviable cuando se interpone criticando pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles, pues con tal finalidad el legislador, también estatuyó otros instrumentos, cual líneas atrás se mencionó, tales como las excepciones de procedencia, la insistencia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
4. Al margen de lo discurrido, no se evidencia el quebranto a la igualdad denunciado por el ahora actor, por cuanto, no demostró que, en un amparo con análoga motivación a la utilizada en el ruego aquí criticado, las autoridades accionadas hubiesen decidido de una manera diferente.
Adicionalmente, debe decirse que las sentencias dictadas en juicios de tutela tienen efectos inter partes, por tanto, tampoco puede endilgarse vulneración alguna porque los despachos querellados no hayan acogido lo resuelto por otras autoridades en salvaguardas equiparables.
5. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
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