STC4851-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC4851-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00774-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Molina Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Manuel Antonio Medina Varón, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2014-00203.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.  El interesado actuando en su propio nombre, pide como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016.  

  

Pide que se revoque la sentencia de segundo grado y en consecuencia, «Se ordene rehacer la actuación a partir de la audiencia de fallo de segunda instancia tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2016, y se realice la audiencia de segunda instancia, valorando la totalidad de las pruebas que legalmente se practicaron, con el fin de que se tome una decisión en derecho» (f. 25).  

  

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que como desde hace más de 15 años ejerce posesión real y material sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 350-113118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, sin reconocer dominio ajeno, en el año 2014 presentó proceso ordinario de pertenencia contra Evelia Pinilla, Humberto Vásquez y el Fondo Nacional del Ahorro, del que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien en sentencia de 10 de mayo de 2016 accedió a sus pretensiones, puesto que probaron todas las exigencias legales para adquirir por la prescripción extraordinaria la propiedad sobre el predio.  

  

Manifiesta que apelada la decisión por los demandados, la revocó el Tribunal el 15 de diciembre de 2016 y declaró probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción, «dejándome con este fallo sin el mayor sustento jurídico, en la física calle (…) y sin tener en cuenta que si existen pruebas en el expediente que indican que el suscrito sí existió posesión quieta pacifica e ininterrumpida desde el fallecimiento de mi padre que fue en el año 1981 y que la posesión se ejerció tomando decisiones discrecionales, arrendando sectores del inmueble, que indudablemente indican mi ánimo de señor y dueño».  

  

Explica finalmente, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque «no tuvo en cuenta la totalidad de las de las pruebas legalmente practicadas en el Juzgado Primero Civil del Circuito, e interpretar incorrectamente las presentadas por la parte demandante» (ff. 21 a 26).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS  

  

1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, se opuso al amparo y manifestó atenerse a los argumentos expuestos en el fallo atacado (f. 53).  

  

2. El Apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro manifestó que notificada esa entidad del auto admisorio de la demanda de prescripción ordinaria de declaración de pertenencia promovida por Orlando Molina, en su contra y de otros, el 17 de octubre de 2014 la contestó oponiéndose a las declaraciones y condenas invocadas por considerar que carecían de fundamento, teniendo en cuenta que la obligación principal amparada con la hipoteca se encontraba vigente, puesto que el desembolso del crédito se efectúo el 30 de mayo de 2014 (ff. 58 y 59).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

2.  En el presente asunto, se advierte que lo pretendido por Orlando Molina Vásquez es que en este trámite constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la de 10 de mayo de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, pues en criterio del accionante, la citada Corporación incurrió en defecto fáctico por ignorar que en el proceso probó los actos de señor y dueño por más de 15 años.  

  

3.   Sin embargo, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud aquí invocada, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desató la apelación formulada en el trámite del proceso de pertenencia instaurado por el aquí actor, se apoyó en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en síntesis, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

  

4.        Ciertamente, el CD que contiene la audiencia en la que se profirió la sentencia de segundo grado (f. 56), permite observar a la Sala en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que el demandante y aquí accionante confesó que su entrada y permanencia en el inmueble objeto de la pertenencia, se dio a título precario, pues allí vivía con sus padres Pablo Molina Reyes y Griselda Vásquez de Molina propietarios inscritos del mismo, quienes fallecieron en los años 1981 y 2003 la última, habiendo sido autorizado por ésta para actuar como señor y dueño, por lo que se consideraba poseedor desde 1981, no obstante, al reformar la demanda, afirmó que la posesión la ejercía «desde hace ya más de 19 años, sin incluir que ha vivido en dicho inmueble en vida de sus padres y posteriormente ha vivido solo en el mismo», declaración con la que, aseveró el Tribunal, «no aclara el momento o fecha concreta de la interversión o mutación del título de tenedor o poseedor y se confunde el hecho de residir en el inmueble con los propietarios del mismo como un hecho constitutivo de señorío o posesión, circunstancias que son claramente distintas».  

  

Seguidamente y luego de ocuparse de las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso consideró que éstas no pusieron en evidencia actos inequívocos de desconocimiento del dominio por parte de Molina Vásquez frente a su progenitora y propietaria inscrita del inmueble, puesto que todos coincidieron en que él cuidaba de la madre quien presentaba discapacidad visual por ceguera y residía en el predio, «pero no refieren que en el año 1981 aquél hubiera ejecutado un acto inequívoco de dominio y de cambio del título de tenencia o cuidador de su progenitora y residente en el inmueble al de señor y dueño o poseedor del mismo, con claro y frentero desconocimiento del dominio de su ascendiente».  

  

Explicó a la par, que el hecho de que a la muerte de sus padres continuara viviendo en el inmueble, «no era desencadenante de la interversión del título, al menos no fue el que expresó el demandante en el escrito de reforma de la demanda y en su interrogatorio, además por sí sólo no es un acto inequívoco de transformación de la condición de tenedor del bien máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad transfirió sus derechos herenciales vinculados a ese bien, según la escritura pública No. 1241 de 1º de julio de 1997, acto con el cual reconoció tener una condición distinta frente al inmueble, como lo constituye la de heredero de los titulares inscritos del dominio sobre el mismo que no la de poseedor, indistintamente que arrendara el inmueble o que le hiciera algún tipo de mantenimiento, que por cierto no aparece reflejado en la inspección judicial y en el dictamen pericial»    

  

Adicionó a continuación, «En ese mismo sentido, se advierte que el hecho de permitir el ingreso al inmueble de una persona para avaluar el inmueble en torno a conceder un crédito para la adquisición de dicha vivienda es un acto inequívoco de reconocimiento de dominio ajeno por parte de Orlando Molina Vásquez frente a Humberto Vásquez, su hermano, quien para cuando se dio ese hecho figuraba inscrito como propietario del bien (…) Así pues, eventualmente el único acto de posesión acreditado por el actor es el arrendamiento de una parte del inmueble, no obstante, como no aparece claro el momento a partir del cual se mutó el título de tenedor por el de poseedor además del reconocimiento de una calidad distinta en diferentes actos jurídicos, no hay como acceder a la declaración de pertenencia pretendida, todo lo contrario, la sentencia de primera instancia deberá revocarse al advertirse que no se cumplen los requisitos para consumar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo que de paso conlleva a declarar probada la excepción que en ese sentido propusieron los demandados Evelia Pinilla y Humberto Vásquez» (f. 56).  

  

  

5. Las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

  

6.        Lo que advierte la Sala en la demanda de amparo, es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los funcionarios de conocimiento, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la tutela no se ha instituido para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los Jueces de conocimiento, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de estudio o examen de las pruebas, no procede esta acción como nuevo escenario para provocar su revisión ni aun como mecanismo transitorio, en tanto que en este asunto no se demuestra que el accionante se halle en un estado de inminente urgencia a sus derechos fundamentales.  

  

7.        De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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