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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4850-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00772-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johan Alfredo Cañón Guerrero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante obrando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales «a la vida, el derecho a la presunción de inocencia, el Derecho a la libertad, el derecho a la vida en familia, el derecho al trabajo, el derecho a un juicio justo con todas las garantías y el derecho a una defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con el proferimiento de las sentencias por las cuales lo condenaron por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento privado, a la pena de 72 meses de prisión.
Por lo anterior, pide que «se declare el que mediante las sentencias de 20 de enero de 2015 del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y del 17 de abril de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que fallaron el proceso adelantado contra SANDRA MILENA RAMÍREZ, JORGE HUMBERTO GUZMÁN QUIROGA Y JOHAN ALFREDO CAÑÓN GUERRERO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, se incurrió en LOS REQUISITOS ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD de DEFECTO FÁCTICO y ERROR INDUCIDO Y A SU CONSECUENCIA SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO» (sic) (f. 189, mayúscula fija y negrilla en texto).
2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que el 18 de mayo de 2012 realizando trabajos eléctricos para la fundación Funprod, la directora le pidió acompañarla al Banco BBVA para retirar un dinero y le giró un cheque para que lo cobrara por ventanilla y como le fue informado que solo podía retirar hasta $10’000.000 ésta le giró otro por ese valor y estando a la espera de ser llamado por el cajero, la policía procedió a detenerlo «sin que me hallase incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal», y fue llevado ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Control de Garantías de esta ciudad, para legalizar la captura.
Manifiesta que al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá le correspondió el conocimiento del proceso, y en sentencia de 20 de enero de 2015 lo condenó junto con otras personas como coautores de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, a la pena de 72 meses de prisión, decisión que en apelación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de abril de 2015 y frente a esta decisión su apoderado interpuso recurso de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal el 31 de agosto de 2016.
En su escrito presenta un detallado recuento del trámite agotado, de la acusación y del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, con el propósito de demostrar que desde su captura y con las decisiones adoptadas se le vulneraron las prerrogativas que reclama, además que no tuvo defensa técnica porque su apoderado «nada hizo para que, cuando menos, la Fiscalía clarificara la procedencia del material probatorio a fin de establecer su verdadero origen y posesión», además por «abstenerse mi abogado de presentar en el JUICIO ORAL los documentos técnicos que le aporte y los que le había aportado la condenada SANDRA MILENA RAMIREZ y que habían sido exigidos por el Juzgado sobre los estados financieros de la Fundación», y porque «si bien el recurso de casación no fue admitido, también es cierto que el escrito presentado por mi abogado se limitaba a pedir una disminución de la condena proferida en las dos instancias con base en que mi conducta correspondía a una TENTATIVA, cuando lo cierto es que en momento alguno mi actuación no tuvo un carácter delictivo, ni partícipe en conductas que pudieran calificarse de tal» (ff. 146 a 190).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que dio traslado a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, para que diera contestación al amparo (f. 218).
2. El Juez Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, manifestó que en ese despacho se tramitó la causa en contra de Sandra Milena Ramírez, Jorge Humberto Guzmán Segura y Johan Alfredo Cañón Guerrero, por los punibles de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y conforme al libro radicador que se lleva, el 19 de marzo de 2013, se negó la preclusión solicitada por la defensa quién apeló la decisión y fue confirmada por el Tribunal Superior.
Agregó que una vez se le imprimió el trámite propio del juicio oral, el 20 de enero de 2015 condenó a Johan Alfredo Cañón Guerrero y otros, a la pena de 72 meses de prisión a cada uno, por los punibles referidos, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por el defensor, siendo confirmada por el Superior, e interpuesto recurso de casación fue negado (f. 228).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 17 de abril de 2015 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al verificar «que en efecto, los procesados, incluido el señor Cañón Guerrero, consumaron una estafa a través de un título valor (cheque), obtenido de manera fraudulenta, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de dicha decisión», y contra la misma, la defensa de Johan Alfredo Cañón Guerrero interpuso el recurso extraordinario de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 31 de agosto de 2016.
Señaló, que el amparo debía negarse, porque el fallo atacado de segunda instancia fue proferido conforme a derecho (ff. 230 y 231).
4. La Secretaria de la Sala de Casación Penal, se opuso al amparo y para ello informó que con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero y dentro del radicado No. 46587, el 31 de agosto de 2016 se profirió auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Johan Alfredo Cañón Guerrero, circunstancia «que impide la procedencia de la revisión del proceso en cuestión por vía de tutela, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario, además de constituirse en la última posibilidad de impugnación de la sentencia que pone fin a la actuación procesal penal, por igual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramitó el asunto que concita la atención, está instituido como control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Agregó que el amparo formulado, en esencia se basa en que se le desconoció al solicitante el derecho de defensa por razón de la inactividad de su apoderado, pero además, en que se le vulneró la presunción de inocencia y asegura que no fue capturado en flagrancia y que es inocente, y «a pesar del detallado recuento del trámite agotado, de la acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia que hace el accionante con el propósito de mostrar que en tales decisiones se violó el derecho de defensa y la presunción de inocencia, lo cierto es que no atina a demostrar una vía de hecho, pues se limita a ofrecer críticas personales acerca de la actuación y de las determinaciones (…) y como el centro de la argumentación ofrecida por el actor se contrae a que no cometió los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado por cuanto solo pretendió cobrar ingenuamente una donación que se había hecho a la fundación a la que estaba vinculado», afirmó que bastaba recordar lo que precisó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 17 de abril de 2015 al referir los hechos, de lo que se puede apreciar, que «mientras que en suma el accionante se muestra ajeno a la comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado por los que fue condenado, para lo cual propone su propia apreciación de las pruebas, en la sentencia que es objeto de la acción constitucional se exponen racionalmente los motivos por los cuales se arriba a una concusión opuesta y de allí que se afirme que utiliza la tutela como una tercera instancia».
Complementó de otra parte, que una acción de tutela en términos semejantes a los que expone el accionante, fue promovida por los otros procesados, Sandra Milena Ramírez y José Humberto Guzmán Quiroga, la cual fue resuelta el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil mediante decisión STC17333-2016, en la que se denegó el amparo incoado, razón por la cual, allegó copia del escrito presentado por los nombrados, «con el fin de evidenciar que se trata del mismo memorial que ahora convoca la atención», así como del fallo de tutela relacionado, y del auto AP5740-2016 de agosto 31 de 2016 (ff. 252 a 266).
5. La Juez Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el sentenciado manifiesta que está inconforme con el proceso que se adelantó en su contra y alega que desde la época de la captura hubo irregularidades por no haber sido capturado en flagrancia, aspecto que tuvo su oportunidad de indicar ante el Juez que decidió sobre la audiencia de legalización de captura, además que, el juicio se adelantó, «según observa esta instancia con el cumplimiento de todos los ritos procesales y con el respeto a los derechos del sentenciado por lo que resulta lógico que quien cometió una conducta considerada a la luz de la legislación como típica, antijurídica y culpable, se le imponga una sanción como consecuencia de la misma, no siendo factible venir a abrir el debate probatorio en estos momentos» (f. 280).
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
2. Considerando la doctrina, atrás memorada, que condiciona la posibilidad de atacar por esta vía las providencias judiciales a ciertas exigencias, resulta evidente que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues el reclamante no satisfizo el requisito derivado del carácter inmediato de la acción de tutela, circunstancia que impide al Juez Constitucional abordar el fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la oportunidad en la cual el eventual afectado debe procurar acudir a este mecanismo excepcional, so pena de que su prolongado silencio se entienda como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y para evitar que la salvaguarda constitucional se convierta en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros, ha dicho esta Corte que «pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos» (STC14207-2015, 19 oct 2015, rad. 02023-01), en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse.
En efecto, el accionante Johan Alfredo Cañón Guerrero cuestiona la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la que lo condenó a 72 meses de prisión como coautor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, esta última en concurso homogéneo y sucesivo (ff. 1 a 10), decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2015 (ff. 11 a 35), fallo frente al que presentó demanda de casación, que inadmitió la Sala de Casación Penal en providencia de 31 de agosto de 2016 (ff. 36 a 51).
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, el 22 de marzo de 2017 (f. 146), había transcurrido el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el amparo.
4. Adicionalmente, y aun aceptándose en gracia de discusión que el anterior presupuesto no se encuentra atendido en relación con la última de las providencias relacionadas, la protección solicitada resulta igualmente improcedente, porque no atiende el postulado de la subsidiariedad por cuanto, la demanda de casación que presentó su defensor frente al fallo de segundo grado fue inadmitida en providencia de 31 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Penal porque no acreditó el cargo que fue propuesto, defecto que le impidió obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Siendo así las cosas, el amparo propuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el accionante tuvo a su alcance el medio idóneo para salvaguardar los derechos que demanda, situación que elimina la viabilidad de la protección propuesta, puesto que este mecanismo extraordinario solo procede ante la carencia de los ordinarios de solución al problema planteado, y así las cosas, el solicitante pretende reemplazar acudiendo al amparo el procedimiento en el que debió pedir lo que aquí reclama.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
«el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ STC13448-2014, citado entre otras en STC3145-2015, STC3345-2016, STC5241-2016, STC7147-2016, STC12952-2016, STC2471-2017, y STC3662-2017, 16 mar. rad. 00102-01).
5. Al margen de lo anterior, refuerza el fracaso de esta protección que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se descartó que «con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004» (ff. 36 a 51).
Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad.
6. De otro lado, si en criterio del accionante el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado proceso, derivó de la negligencia del abogado que lo representó, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:
«En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC. 22 de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC 27 de mayo de 2011, Rad. 2011-00024-01 y STC3925-2017, 22 mar. rad. 00143-01).
7. En conclusión, el amparo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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