STC630-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC630-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00104-00  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Betty Jiménez León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y los señores Carlos Ignacio Martínez Ramírez, Carmen Soraya Salcedo Sierra y Rosalba Sierra, trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y los demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió contra los señores Carlos Ignacio Martínez Ramírez, Carmen Soraya Salcedo Sierra, Rosalba Sierra y Juliana Andrea Martínez Salcedo, por falta de reestructuración del crédito perseguido.  

  

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, revocando «[el] auto de fecha 26 de Julio de 2016 emitido por el juzgado primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá (folios 19-24), y [el] auto de fecha 22 de noviembre [siguiente] emitido por el tribunal Superior [de la misma ciudad], Sala Civil», y como consecuencia de ello, ordenar al citado Despacho, «[s]eguir adelante con la ejecución y venta en subasta pública del inmueble que esta como garantía dentro del [citado] proceso» (fl. 13).  

  

2.   Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que los demandados de la ejecución referida en líneas precedentes, antes de que pasara el proceso al juzgado de ejecución accionado, nunca alegaron la falta de reestructuración de la obligación cobrada, dicha autoridad dio por terminado el juicio al resolver una solitud de nulidad formulada por aquéllos con sustento en dicho motivo, determinación que fue confirmada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal censurado, sin reparar, asegura, en que ya habían precluido las oportunidades procesales para invocar tal temática, razón por la que considera que las aludidas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto (fls. 2 a 14).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 18 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 22).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       a.  La titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio compulsivo criticado, indicó, frente a la queja constitucional elevada por la accionante, que «no tiene observaciones toda vez que no se acusa ninguna [ellas]» (fl. 36).  

  

b.  La Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, a través de la auxiliar de la Magistrada ponente de la última de las decisiones cuestionadas, solicitó denegar la protección rogada, con fundamento en que dicha providencia «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron» (fl. 38).  

  

c.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de dicha urbe, se limitó remitir el expediente contentivo del reseñado litigio, sin hacer pronunciamiento alguno con relación a lo pretendido por la tutelante (fl. 44).  

d.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.   Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la señora Betty Jiménez León no tiene vocación de prosperidad, pues la determinación emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que ésta promovió en contra de Carlos Ignacio Martínez Ramírez y otros, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, relacionada con dar por terminado el mismo por la falta de reestructuración del crédito cobrado (fls. 31 a 34), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

3.        En efecto, la Corporación censurada, luego de estudiar los argumentos expuestos por la apelante frente a la decisión de dar por terminado el proceso por el motivo antes mencionado y analizar las pruebas obrantes en el respectivo expediente, concluyó que había lugar a finiquitar la ejecución, pues, por un lado, de acuerdo con la jurisprudencia referente al tema, al juez de la ejecución también le corresponde verificar que el crédito perseguido esté reestructurado, y por el otro, en el plenario no hay evidencia que de fe que el banco otorgante del crédito o la cesionaria demandante hayan cumplido con dicha carga.  

  

Para llegar a dicha determinación, dicha autoridad, precisó lo siguiente:  

  

«con el fin de resolver la cuestión planteada por la señora Jiménez León, conviene recordar, que “(…) ‘la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición’ (CSJ STC-8059-2015), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos  ‘conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución’ (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues lo cierto es que la exigencia de reestructuración» estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política (CSJ STC7390-2015)”.  

  

De la simple lectura del fragmento jurisprudencial recién traído a colación, resulta palmario que, no le asiste razón a la parte recurrente cuando asegura que, ésta ya no es la oportunidad para verificar lo atinente a la exigibilidad de la obligación contenida en los documentos que sirvieron de fundamento a la orden de apremio librado, que milita a fl. 116 del cdno ppal, máxime cuando de las documentales adosadas al plenario se vislumbra que al momento de proferir el auto cuestionado no había tenido lugar la diligencia de remate y mucho menos, registrado el proveído aprobatorio del mismo o de adjudicación del inmueble hipotecado, amén que, al respecto no se había efectuado el estudio de rigor».  

A lo cual agregó, que  

  

«Ahora Ahora anduvo afortunada la Juez a quo cuando advirtió que lo cierto es que, al recurrir (vía reposición y en subsidio apelación) (fls. 25 – 29, cdno No. 4), la disidente no sostuvo que la reestructuración del crédito echada de menos si hubiese tenido lugar, únicamente se refirió a una invitación al deudor para el efecto, y a la reliquidación (alivio) que se efectuó.  

  

Nótese que el crédito reclamado en el juicio de la referencia fue otorgado el día 29 de junio de 1994 (fls. 16 y 19, cdno No. 1) y tenía por fin la adquisición de vivienda, luego a voces de la jurisprudencia nacional para iniciar la ejecución, se imponía la obligación tanto a las entidades crediticias como a los cesionarios, de adelantar su reestructuración.  

  

Como ello no se acreditó, y el documento que milita a 89 ejusdem, no es suficiente para tener por cumplida la aludida carga impuesta al acreedor, dado que éste lejos de constituirse en un acuerdo entre los contendientes “fue un acto unilateral (…)” (fls. 19 – 24, cdno No. 1) de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, no queda camino distinto que confirmar la decisión disputada.  

  

       A ese respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “(…) la situación reseñada no se desdibuja por el hecho de la comunicación que, según la Sala decisión accionada ‘(…) es prueba suficiente que certifica que la entidad intentó – sin éxito, parece – lograr algún acuerdo con los demandados, quienes siendo los más interesados en lograr mejores condiciones para poder solventar el crédito de vivienda por ellos adquirido, tampoco demuestran haber estado prestos y pendientes a lograr algún acuerdo’ (fl. 72), en la medida de que se trata de una motivación insuficiente, pues si para el operador judicial la referida documental era generatriz de consecuencias adversas a los intereses de los demandados, ha debido considerar  el asunto a la luz de la jurisprudencia constitucional (…)” (subrayado y negrilla del Despacho).  

  

Y es que incluso, “[E]n el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes” (subrayado ajeno al texto)» (fls. 31 a 34).  

  

4.        Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados del Tribunal acusado hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, además que la misma ejecutante aceptó que el crédito cobrado compulsivamente no ha sido reestructurado, cuestión que pudo procurar realizar con intervención de la Superintendencia Financiera, como bien lo precisó la referida autoridad, tal actuación es aún procedente, puesto que todavía no se ha subastado el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, cuestión que impide sostener, entonces, que en las providencias criticadas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones cuestionadas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC728-2016 y STC1496-2016).  

  

5.        Por tanto, como delanteramente se anunció, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo a la oficina de origen.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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