STC1133-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1133-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00167-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gilberto Bustamante Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), así como la parte pasiva y la otra persona integrante del extremo activo del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2016, dentro del proceso declarativo de pertenencia que instauró junto a su esposa María del Pilar Rubiano Ortiz contra el señor Diego Mauricio Rubio Romero.  

  

Del escrito de tutela se colige, que lo finalmente pretendido por el actor, es que se deje sin valor y efecto la aludida determinación y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandada en el citado juicio, confirmando lo resuelto por el juez de primer grado (fls. 1 a 14).  

  

2.   Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la decisión referida líneas atrás, la Corporación censurada realizó un raciocinio errado acerca de la prescripción extintiva invocada como soporte de la pretensión subsidiaria incoada, relacionada con la nulidad de la Escritura Pública No. 1021 de 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la liquidada sociedad Promociones y Proyectos Ltda., en liquidación adicional, adjudicó al demandado el bien inmueble objeto del litigio, única a la que accedió el juez de primer grado, pues negó la principal bajo el argumento que los poseedores demandantes solo acreditaron tal condición por un tiempo de «9 años 1 mes y 17 días», ya que, además de señalar que la referida actuación no estaba prescrita, estableció que los peticionarios no estaban legitimados para demandar la nulidad de dicho instrumento, por cuanto no son socios ni acreedores de la mentada compañía, planteamiento que, asevera, no solo desconoce la normatividad sustantiva aplicable al asunto, la cual, pese a ser citada, resultó desconocida por la Colegiatura acusada, sino también la jurisprudencia referente al tema, razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (ejusdem).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 25 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 19).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a.  El Magistrado ponente de la decisión confutada, luego de reseñar las actuaciones que desplegó con ocasión de los recursos formulados por las partes contra el fallo de primer grado, dictado en el juicio que se debate y, de compendiar las razones que fundamentaron aquélla, se opuso al éxito del resguardo solicitado, aduciendo que «no se incurrió ni por acción ni por omisión (…) en violación de derecho fundamental alguno», máxime cuando «el actor tuvo a su disposición el ejercicio de la vía judicial ordinaria dentro de las etapas procesales para ello previstas, sin haber hecho uso de las mismas» (fls. 26 a 28).  

  

b.   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.   Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor Gilberto Bustamante Flórez, resulta procedente, pues, es evidente, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con la providencia emitida en audiencia el 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvió, entre otros, «reformar» la sentencia emitida en igual forma el 11 de abril anterior, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el sentido de «revoc[ar] de [su] parte resolutiva los numerales 2º, 3º, 4º y 5º», para en su lugar, «por el reconocimiento de la falta de legitimación de los demandantes», «n[egar] la pretensión presentada como subsidiaria» y, «condenar en costas, en ambas instancias, [al extremo activo]», dentro del proceso declarativo de pertenencia que el accionante impulsó junto a su cónyuge María del Pilar Rubiano Ortiz en contra del señor Diego Mauricio Rubio Romero (fl. 15), incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad aplicable a este tipo de asuntos y a la prueba incorporada en el citado juicio, como pasa a verse.  

  

2.1.          En efecto, dicha Corporación, a punto de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 1021 de 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la extinta sociedad Promociones y Proyectos Ltda., en liquidación adicional, adjudicó al demandado, en su calidad de socio, el bien inmueble objeto del litigio, pretensión subsidiaria a la que accedió el a quo ante la negativa de la principal, por no haber cumplido los demandantes con el término exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción, precisó lo siguiente:  

  

«la Sala advierte que en efecto le asiste razón a la parte recurrente y tendrá que modificar la sentencia [recurrida], como se explicará adelante. Obviamente, los argumentos que la Sala tiene para llegar a esa conclusión que presentamos de forma anticipada, son los siguientes:  

  

Está probado que la sociedad mercantil Promociones y Proyectos Ltda. se liquidó por Escritura Pública 8186 de 29 de octubre de 1999 (fls. 213 a 223 Cd. 1). Segundo, el 18 de agosto de 2011, por Escritura 1021 de la Notaría Segunda de El Espinal, se realizó el acto de liquidación adicional de la [aludida] sociedad (…), y en él se adjudicó el inmueble materia del pleito al señor Diego Mauricio Rubio Romero, socio de la citada persona jurídica y, precisamente, este acto jurídico fue el atacado por los demandantes (…), quienes reclaman la, según ellos, prescripción extintiva de la liquidación adicional de la [referida] sociedad (…), argumentando, en resumen, que dicho acto de liquidación adicional está viciado de nulidad e ilegalidad, porque la empresa (…) ya estaba liquidada (…) y por eso no era posible “la resucitación o reanudación de la sociedad, pues ya había expirado el término de 6 meses que establece el artículo 220 del Código de Comercio” (…).  

  

Se recuerda que la [parte] recurrente explicó como motivo concreto de su inconformidad, que no ha transcurrido el término de prescripción del derecho inserto en la escritura [atacada], puesto que al no existir un plazo o término legal para hacer la liquidación adicional de una sociedad, la que se asemeja a una liquidación adicional de una herencia, se debe acudir al término de prescripción ordinaria que correspondía a los 10 años, el que no ha transcurrido para el caso presente.  

  

Ordena así las ideas y el debate que concita la atención de la Sala, [se] puntualiza de entrada que ciertamente si es posible realizar una adjudicación adicional después de terminado el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad mercantil cuando aparecen nuevos bienes de la sociedad o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, vigente para la época de la liquidación adicional (…) y, por lo mismo, teniendo en cuenta la norma citada (…), como ya había transcurrido el término de 5 años desde la liquidación de la empresa citada (…), era menester según la norma en cita, que tal liquidación adicional se hiciera mediando la intervención de la Superintendencia de Sociedades, quien ha debido designar un liquidador para el correspondiente trámite, el que a su turno ha debido comenzar por solicitud de cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2º de la Ley 1429 de 2010.  

  

En este orden de ideas, es claro afirmar, de un lado, que la petición de adjudicación adicional en materia societaria está en cabeza, se repite, de cualquiera de los acreedores de la sociedad y, de otro lado, que las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores frente a los actos de liquidación se rigen por las normas legales vigentes, las cuales no señalan que los asociados y terceros puedan demandar al liquidador de la sociedad por actos que generen perjuicios por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes como liquidador (Art. 255 C. Co.), todo lo cual, explica, que en el caso presente los demandantes carezcan de legitimación en causa para invocar su pretensión subsidiaria, puesto que no acreditan su calidad o condición de acreedores de la [reseñada] sociedad, con el agregado que su petición no está fundada en la imputación de hechos u omisiones que comporten violación o negligencia en el cumplimiento de los deberes del liquidador de tal empresa, liquidación primigenia realizada por el señor demandado, no como propietario inscrito del fundo en disputa, sino en calidad de socio liquidador de la [misma], como se evidencia en la Escritura Pública 8186 de 29 de octubre de 1999 y, liquidación adicional que fue acordada por los antiguos socios de la misma empresa, señores Diego Mauricio Rubio Romero y Miriam Yolanda Mendoza Pedraza, según se infiere del Acta No. 31 de la reunión de socios (…) (fls. 234 y 235 Cd. 1), circunstancias fácticas acreditadas en el plenario, que además, colocan de presente, se repite, que los demandantes no están legitimados para reclamar lo que pretenden como pretensión subsidiaria en su demanda, en otros términos, los actores no están legitimados para pretender la nulidad o invalidez sustancial del negocio jurídico contenido en la Escritura 1021 de 18 de agosto de 2011, (…) porque no son socios ni acreedores de la mencionada persona jurídica y, además, de las pruebas obrantes en el proceso la Sala concluyó que tampoco acreditaron tener en rigor la calidad de poseedores de la finca en disputa, legitimación en causa que en rigor puede y debe ser declarada de oficio por constituir un elemento o requisito de la pretensión» (fl. 15, CD, Min. 4:25 a Min. 12:08).  

  

2.2.  Como se puede observar, si bien el Tribunal acertó en que la prescripción extintiva alegada por los demandantes no estaba configurada, aunque por motivos de los que difiere la Sala, al estudiar la falta de legitimación en la causa por activa de aquéllos, invocada por el recurrente, para demandar la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de la que se ha venido haciendo alusión, se atuvo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 1429 de 20101, haciendo alusión, además, de manera abstracta, de las normas que rigen las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, cuando lo correcto era analizar dicha situación a partir de lo previsto en los artículos 1740 a 1743 del Código Civil, normatividad a partir de la cual esta Corporación ha determinado que existe una excepción a la regla general, según la cual, solo las partes del contrato y el Ministerio Público podrían demandar la nulidad absoluta del acto jurídico, al permitir que un tercero con interés para obrar pueda también hacerlo, conforme lo dispone el artículo 1742 ibídem, el cual se ha dicho, «debe ser concreto, deducible de las circunstancias particulares del caso, serio o traducible en un eventual beneficio económico o moral, y actual, esto es, existir al momento de la presentación de la demanda» (CSJ, Sentencia del 17 de noviembre de 1998, exp. 5016)2, características que halló demostradas en su decisión el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, no obstante la normativa con que fundamentó su análisis.  

  

2.3.  Además, nótese, que, aunque la calidad de poseedores de los demandantes no fue controvertida por el apelante en la alzada, como obligadamente tenía que hacerlo, precisamente, por ser la condición de la cual aquéllos derivan su interés respecto de lo pretendido subsidiariamente, el Tribunal, para ahondar en razones para declarar la falta de legitimación denunciada por aquél, señaló, sin más, que los peticionarios «tampoco acreditaron tener en rigor la calidad de poseedores de la finca en disputa», desbordando con ello los límites de sus facultades de instancia, al pronunciarse sobre una situación que no fue objeto de la apelación, queriendo desconocer, en total rebeldía con el ordenamiento jurídico, lo que ya había sido definido y quedado ejecutoriado.       

2.4.  Por último, cabe acotar, que si bien el aquí interesado y su consorte optaron por invocar una causal de nulidad distinta a las previstas en el ordenamiento jurídico, cierto es que el canon referido con antelación prevé, que «[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», situación que se presenta en este particular asunto, al haberse omitido el requisito o formalidad prevista en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, para poder realizarse una liquidación adicional después de transcurridos cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o desde que el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, esto es, la designación de un nuevo liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades para tal fin (fls. 225 a 235, cdno. copias, Rad. 2014-00029-00), deber que igualmente desconoció la Colegiatura acusada, pese a haber advertido, tenuemente, lo anterior.  

  

3.  Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relación a la falta de legitimación por activa alegada y la ausencia de la calidad de poseedores de los demandantes invocadas por el demandado en el recurso anteriormente comentado, dentro de la memorada actuación, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.    

  

4.         Por tanto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, a fin de que el Tribunal censurado proceda nuevamente a resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el litigio de la referenciada, teniendo en cuenta las razones aquí esbozadas.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por María Cristina Miranda. En consecuencia se dispone:  

  

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso declarativo de pertenencia que el accionante instauró junto a su esposa María del Pilar Rubiano Ortiz contra el señor Diego Mauricio Rubio Romero, con radicado No. 2014-00029-00.  

  

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2016, dentro del citado trámite, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

  

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.”    

2 Ver al respecto, en un caso de similares contornos al estudiado, CSJ, sentencia del 2 de agosto de 1999, exp. 4937. Así mismo, en otras hipótesis, CSJ STC1182-2016.      

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