Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC1134-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00124-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Cristina Miranda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fue vinculada la parte pasiva de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle negado la concesión del recurso de impugnación, que formuló contra el fallo adoptado al interior de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Educación, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira.
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, dejando sin efecto el «AUTO QUE NO CONCEDIO [LA] IMPUGNACION», y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, conceder dicho recurso «para su revisión en segunda instancia» (fl. 6).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 20 de octubre de 2016, la Corporación acusada profirió sentencia dentro del trámite constitucional referido en líneas precedentes, negando el auxilio invocado, razón por la que, el 31 octubre siguiente, presentó recurso de impugnación contra lo decidido; sin embargo, dicha autoridad, dice, negó su procedencia por extemporáneo, aduciendo que éste fue formulado por fuera del término, teniendo en cuenta que el fallo había sido notificado por medio de correo electrónico, al día siguiente de su emisión.
Asevera que en atención a que el auto que admitió a trámite la referida actuación fue informado por correo certificado 472, no creyó necesario revisar su correo electrónico y, como tuvo conocimiento de lo resuelto por dicho medio de comunicación el 26 del mismo mes y año, contabilizó el término a partir de tal fecha, por lo que vino a enterarse de aquél envío cuando fue notificada de la decisión de la no concesión del recurso.
Finalmente sostiene, que el Tribunal acusado vulneró la garantía superior invocada, por cuanto que le dio validez a un acto que no cumple con las formalidades de ley para su admisión, ya que el mensaje electrónico no fue remitido por medio de una dirección electrónica institucional, sino por la funcionaria «Yessika Florez» y, este no tiene acuso de recibido, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través del presente mecanismos excepcional, máxime cuando incoó la reseñada querella constitucional para proteger el derecho a la estabilidad reforzada que le asiste, sumado al delicado de estado de salud y la precaria situación económica por la que atraviesa (fls. 2 a 9).
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 33).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Ministerio de Educación, a través de su Oficina Asesora Jurídica, solicitó negar el amparo rogado, con fundamento en que «en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción» (fls. 46 y 47).
b. La Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, a través de la Magistrada ponente de las actuaciones cuestionadas, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «se dispuso negar la concesión de la alzada impetrada por [la actora] contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 ante su extemporánea presentación», por cuanto que «aquella fue notificada el 21 del mismo mes y año al correo electrónico que la accionante aportó para estos efectos y la impugnación fue instaurada el 31 siguiente, tornándose palmario el vencimiento (en silencio) del término para recurrir, el cual transcurrió entre los día 24, 25 y 26 de octubre de 2016» (fl. 54).
c. La Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación de la presente actuación, aduciendo que como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene competencia para atender lo solicitado por la peticionaria, teniendo en cuenta que es la Secretaría de Educación de Palmira la que debe resolver sobre el reintegro suplicado (fls. 83 a 87).
d. El Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca, luego de transcribir algunos artículos del C.P.A.C.A. y C.G.P., relacionados con la notificación por medios electrónicos, manifestó que en este caso «deberá acreditarse si efectivamente el Tribunal accionado, cuenta con la prueba de acuse de recibido del correo electrónico enviado (…) tal como lo exige la norma procesal arriba mencionada (…) y como lo ha desarrollado copiosamente la jurisprudencia», por lo que «[e]n el evento de no existir [dicha] prueba (…), deberá advertirse que el acto de notificación válido y que cumplió con el principio de eficacia, fue el que operó por medio de correo ordinario –físico-», en cuyo caso «debe acreditarse la fecha de recibo de dicha comunicación para los efectos de contabilizar los términos que tenía la actora para impugnar y concluir de esta manera si la negativa de tramitar la impugnación vulneró o no el Debido Proceso» (fls. 91 a 94).
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la señora María Cristina Miranda, resulta procedente, pues es evidente que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, con la providencia emitida el 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvió, entre otros, «[N]EGAR la concesión de la alzada instaurada por [la accionante]», dentro del proceso de tutela con radicado No. 2016-00348-00 que aquélla recientemente impulsó en contra del Ministerio de Educación, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (fl. 124, Exp. Original), incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad aplicable a este tipo de asuntos y a la prueba incorporada en el citado juicio, en tanto que, a punto de estudiar si la impugnación propuesta por la peticionaria fue presentada en la debida oportunidad, tuvo en cuenta la constancia de envío de un correo electrónico remitido el 21 de octubre de 2016, desde la dirección electrónica «salaciviltutelas@gmail.com» a la suministrada por ésta en su escrito de tutela, esto es, «mariacristina0090@hotmail.com», por parte de la funcionaria Yesika Flórez (fl. 95 ejusdem), sin percatarse que tal comunicación no podía tenerse como válida, por cuanto que no existe prueba del acuse de recibo del mismo1, tal y como lo disponen el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA06-3334 de 20062.
3. En efecto, de acuerdo al primer canon citado, «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos», requisito que también se halla previsto en los artículos 10º3 y 11º4 del aludido acuerdo, del cual, como antes se indicó, no existe constancia en el expediente del trámite de tutela reseñado, por lo que, sin lugar a dudas, el acto procesal de notificación por medio electrónico al que se ha hecho referencia, carece de validez y, por tanto, no debió ser tenido en cuenta por la Corporación acusada al momento de resolver sobre la concesión del memorado recurso, sino la comunicación que efectivamente fue conocida por su destinaria, esto es, el Oficio SC F No. 9.588 de fecha 21 de octubre de 2016 (fl. 89, Exp. Original), de ahí que la fecha de su recepción será la que habrá de tenerse en cuenta para contabilizar el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
4. Por último, cabe acotar que la informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el artículo 16 del citado decreto prescribe que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 19925 es diáfano en señalar, que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
5. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relación a la concesión del recurso anteriormente comentado, dentro de la memorada actuación constitucional, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.
6. Por tanto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, a fin de que el Tribunal censurado proceda nuevamente a resolver sobre la admisión del recurso de impugnación propuesto por la tutelante en la acción de tutela referenciada, teniendo en cuenta las razones aquí esbozadas.
DECISIÓN
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído proferido el 8 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso tutela que la accionante promovió contra del Ministerio de Educación, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, con radicado No. 2016-00348-00.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de impugnación presentado por la actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, dentro del citado trámite constitucional, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
CUARTO: Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Para no ahondar en más aspectos, tales como la pertinencia de la dirección de correo electrónico del Despacho y la solemnidad prevista en el literal i) del artículo 4º del mentado Acuerdo, dada la informalidad de este mecanismo y las particularidades de cada caso en particular.
2 “Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia.”
3 “Los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario, bien sea el usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo.
Exceptúanse de esta norma, las notificaciones personales realizadas en las actuaciones y procesos disciplinarios, que conforme al artículo 102 de la Ley 734 de 2002 se efectúen a través del correo electrónico del investigado o su defensor, caso en el cual la notificación se entenderá surtida en la fecha del reporte de envío del correo electrónico, el cual deberá ser anexado al expediente.”
4 “Para efectos de demostrar la recepción de los actos de comunicación procesal remitidos por la autoridad judicial, se señala:
a) Será prueba de la recepción de mensaje de datos por la autoridad judicial de conocimiento, el acuse del recibo junto con la radicación consecutiva generada por el sistema de información de la autoridad judicial.
(…)”
5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.”
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