Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1136-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03609-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaiver Aldana Salazar, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias de 2 de julio de 2015 y 11 de mayo de 2016, mediante las cuales se ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de Edgar Ricardo Correa Gamboa.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a los estrados accionados, «revocar» las decisiones mencionadas (fl. 3, vto.).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que promovió una acción de tutela contra el Banco Caja Social BCSC S.A. por la falta de respuesta a un derecho de petición que formuló a fin de que le fuesen informados los nombres de las personas que habían realizado depósitos de dinero en su cuenta de ahorros, amparo que fue concedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva en sentencia de 13 de noviembre de 2013, ordenando a dicha entidad bancaria brindar contestación a tal solicitud.
Relata que como el fallo de tutela referido no se cumplió, promovió incidente de desacato que fue decidido favorablemente a sus intereses, pues en proveído del 22 de julio de 2014, el Despacho en mención sancionó al Gerente Regional de la Zona Andina del Banco Caja Social BCSC S.A. con multa de diez (10) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto, decisión que al surtir el grado de consulta, fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad referida, en auto del 21 de agosto siguiente.
Asegura que con ocasión de esta última determinación, instauró denuncia penal en contra de Edgar Ricardo Correa Gamboa, titular del Juzgado Civil del Circuito prenombrado, por la posible comisión del delito de «prevaricato por acción»; no obstante, en escrito del 13 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación pidió la preclusión de la investigación penal, por «atipicidad del hecho investigado».
Señala que en providencia del 2 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó la preclusión solicitada, tras considerar que la revocatoria de la sanción impuesta por desacato en contra del Gerente Regional de la Zona Andina del Banco Caja Social BCSC S.A, se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto del 11 de mayo de 2016.
Sostiene que los estrados judiciales convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, el sindicado sí cometió la conducta punible de «prevaricato por acción». al revocar la sanción impuesta por desacato, si en cuenta se tiene que la referida entidad bancaria tenía la obligación de dar respuesta de fondo a la petición que le formuló y, en esa medida, debía castigarse al no así hacerlo (fls. 1 a 4).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copia de la providencia de 2 de julio de 2015, objeto de revisión constitucional (fl. 44 a 62).
b) El Banco Caja Social BCSC S.A., solicitó denegar el amparo reclamado, tras precisar que las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, y que si bien no resolvió positivamente el derecho de petición formulado por el accionante, ello ocurrió porque «no es cierto que exista una obligación legal que le imponga al Banco el deber de recopilar aquella documentación que contenga la identificación de las distintas personas que puedan haber consignado dineros en las distintas cuentas bancarias que el público contrata con éste» (fls. 64 a 69).
c) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona los autos de 2 de julio de 2015 y 11 de mayo de 2016, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas ordenaron, en ambas instancias, la preclusión de la investigación penal adelantada por aquél contra Edgar Ricardo Correa Gamboa, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, por la posible comisión del punible de «prevaricato por acción»; no obstante, para la Corte las determinaciones en mención estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
2.1. En efecto, para confirmar lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien ordenó la preclusión de la mentada investigación, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación consideró lo siguiente:
«En el caso sub examine, se somete a examen de preclusión por atipicidad del hecho investigado, la providencia del 21 de agosto de 2014 por medio de la cual el Dr. EDGAR RICARDO CORREA GAMBOA en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, en grado de consulta revocó la sanción impuesta al representante de la zona andina del Banco Caja Social.
El motivo principal y fundante expuesto por el funcionario investigado para adoptar la decisión, consistió en que para la entidad accionada (Banco Caja Social) era materialmente imposible entregar el detalle de la persona que consignó sumas de dinero en la cuenta bancaria del denunciante por cuanto no tenía en su poder dicha información, pues no era su obligación recaudarla, de modo que consideró que dicha negativa no era arbitraria ni caprichosa y así, mal podría emitir una sanción de índole disciplinario. Tesis que fue ratificada tanto por el representante de la Fiscalía como por el juzgador de primera instancia.
Si bien el recurrente no atacó directamente el anterior argumento, es decir la imposibilidad material del Banco Caja Social de dar la información requerida sobre el consignatario, expuso que era obligación de la entidad bancaria conocer y certificar quién realizó consignaciones a la cuenta de su cliente y para ello refutó en primer lugar que no fue dilucidada la clase de cuenta bancaria de su cliente.
Respecto del anterior reproche, el recurrente pasó por alto que no existe ninguna discusión acerca de si es una cuenta de nómina o no, lo cual es irrelevante, pues lo cierto es que en todo caso se trataba de una cuenta bancaria respecto de la cual no se recaudaba la identificación del consignatario y ello fue el motivo por el cual no existe físicamente la información que requiere, circunstancia que desecha de plano su argumento impugnatorio expuesto contra la decisión sometida a examen.
Ahora, en lo referente a una equivocada aplicación del pronunciamiento de la Superintendencia Financiera, debe advertirse que no se trata de un concepto en estricto sentido sino una respuesta a información solicitada por el señor Alberto Donadio bajo radicado No. 2013072873 del 21 de agosto de 20131 en el cual, la Entidad si bien hace referencia al valor probatorio de los recibos de consignación bancaria, también expone que:
“En ese contexto, frente a su inquietud puntual procede señalar que la normatividad legal que regula los contratos de depósito bancario no establece la exigencia de dejar constancia del nombre de la persona que realiza una consignación en el correspondiente recibo de depósito.
Tampoco el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla una exigencia de tal naturaleza en las disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos bancarios (artículos 7, 8, 9, 124 Y siguientes), ni la misma se encuentra consagrada en el Decreto 2555 de 2010.” (Subraya la Sala)
Según se observa, contrario a lo afirmado por el recurrente, el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera expone claramente que el establecimiento bancario no se encontraba obligado a registrar el nombre del depositante en la cuenta ya sea de ahorros o corriente, luego no existe razón para que se hubiese dejado de tener en cuenta o se hubiere mal interpretado dicha fuente auxiliar normativa como herramienta para resolver el asunto examinado, tanto por el funcionario judicial denunciado o por el Tribunal de primera instancia.
De modo que el argumento según el cual se interpretó equivocadamente la pauta de la Superintendencia Financiera de Colombia antes citada, no es acertado y por el contrario es atinado su uso como fuente jurídica interpretativa para considerar que el Banco accionado no contaba materialmente con la información solicitada por el cuentahabiente.
De lo anterior se concluye que el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva no adecuó su conducta al tipo penal consagrado en el artículo 413 de Ley 599 de 2000 bajo su denominación de prevaricato por acción, toda vez que al revocar la sanción por desacato impuesta al gerente de la zona andina del Banco Caja Social, soportó su decisión en argumentos válidos y ajustados a derecho, con base en elementos probatorios recaudados, circunstancia que hace que se pregone de su conducta la atipicidad tal y como lo expresaron en su momento el Fiscal solicitante de la preclusión y el Tribunal de Primera instancia, pues la determinación no emerge de ningún modo contraria a la ley» (fls. 45 y 46).
2.2. De este modo, los estrados judiciales querellados apreciaron que el funcionario sindicado acudió a los elementos probatorios obrantes en el plenario y a una fuente jurídica interpretativa, para considerar que el Banco accionado no contaba materialmente con la información solicitada por el cuentahabiente (aquí accionante), por lo que aquélla no incurrió en desacato a la orden constitucional dispuesta en la sentencia de tutela de 13 de noviembre de 2013, lo que les permitió ultimar que la decisión de revocar la sanción por desacato impuesta en contra del Gerente Regional de la Zona Andina del Banco Caja Social BCSC S.A., se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, en esa medida, se descartaba que la conducta denunciada se adecuara al tipo penal de «prevaricato por acción».
3. Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
4. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fls. 7-6 Cuaderno anexos No. 3.
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