STC2062-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2062-2017  

Radicación n.° 20001-22-14-001-2016-00303-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Yenis Pilar Cabello Romero como agente oficiosa de Ena María Romero de Cabello, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Hernán Elías Osorio Villero Carmen Mariela Gómez, Sara Elena y Librada Machado Quiroz, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante, en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, a la vida digna, a la vivienda y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y los ciudadano accionados, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo acumulado que Carmen Mariela Gómez y Hernán Elías Osorio Villero promovieron, respectivamente, contra Sara y Librada Machado Quiroz.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, «sustituir y levantar la medida cautelar de embargo y secuestre del bien inmueble identificado con [la] matrícula inmobiliaria No. 190-54141», para entonces, «embarg[ar] en su lugar el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-9051» (fl. 9, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su queja, expone en compendio, que su madre Ena María Romero de Cabello, quien en la actualidad cuenta con «más de 81 años» de edad, celebró en el año 2012 con la señora Sara Elena Machado Quiroz, contrato de compraventa respecto del inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-54141, predio en el que vive todo su núcleo familiar y respecto del cual no pudo perfeccionarse el citado negocio jurídico, por cuenta de las medidas cautelares decretadas dentro del litigio referido en líneas anteriores.  

  

Señala que aunque la vendedora -allá ejecutada, «cuenta con otros bienes» y ya canceló la obligación que estaba garantizada con la hipoteca, el Juzgado Despacho convocado no sólo denegó la petición tendiente a la terminación de la controversia, sino que únicamente decretó el embargo sobre el aludido predio.  

  

Indica que como quiera el proceso está «en etapa de remate del bien» y «no tienen otro [sitio] donde vivir, ni cuenta[n] con recursos económicos», su madre dada su avanzada edad, y su hermano quien padece de «ataques de epilepsia, cefalea, depresión [y] tiene problemas de visión», al conocer de ello «entraron en un ataque de nervio[s] (…) agudiz[ando] sus problemas de salud», lo que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 10, íd.)      

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.        El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso ejecutivo criticado, puntualizó en lo fundamental, que «quien hoy demanda, aun cuando se ha visto afectada con el embargo, secuestro y posterior remate del inmueble referido, no hizo parte del proceso y nunca ostentó la propiedad del inmueble, que siempre estuvo en cabeza de la demandada y por tanto era susceptible de medida cautelar (…), quedándole en tal caso, a la hoy accionante otras acciones ante la jurisdicción civil a las cuales acudir» (fls. 61 y 62, Cit.).  

  

b.         El señor Hernán Elías Osorio Villero, aunque tardíamente, puntualizó, en suma, que «en el desarrollo del proceso se observaron todas las normativas que reglamenta[n] este tipo de procedimiento[s] y en ningún momento hubo ninguna clase de vulneración a los derechos de los deudores máxime tratándose de un proceso con una duración de once años en donde la actora jamás se presentó» (fl. 95, íd.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar, en compendio, que la interesada carece de legitimación en la causa por activa, pues pretende a través de este instrumento cuestionar decisiones que se profirieron al interior de una ejecución de la que no es parte reconocida (fls. 82 a 90, Cit.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La parte actora se mostró inconforme frente a lo resuelto, sin señalar las razones de su inconformidad (fl. 90, ídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los  litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

  

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. 02642-00).  

2.        En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda, va encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, «sustituir y levantar» la medida cautelar de embargo y secuestre del bien inmueble identificado con [la] matrícula inmobiliaria No. 190-54141, para entonces, «embarg[ar] en su lugar el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-9051», dentro del proceso ejecutivo acumulado que Carmen Mariela Gómez y Hernán Elías Osorio Villero promovieron, respectivamente, contra Sara y Librada Machado Quiroz, pues en sentir de la tutelante, no sólo su señora madre adquirió el inmueble objeto de remate de buena fe, sino que las ejecutadas disponen de otros bienes para garantizar el pago de sus obligaciones.  

    

3.        Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.  

  

4.        Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que la accionante Ena María Romero de Cabello, tal y como lo expuso el a quo constitucional, no es parte ni intervino como una tercera con interés reconocido en el juicio coercitivo que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar; luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes al levantamiento de las medidas cautelares respecto del bien objeto del litigio.  

  

En asunto de contornos similares, la Sala expuso que  

  

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).  

  

En estas mismas determinaciones se sostuvo, que  

  

«al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).  

  

5.        Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se resalta que si la queja se dirige exclusivamente contra Hernán Elías Osorio Villero, Carmen Mariela Gómez, y, Sara Elena y Librada Machado Quiroz, por las conductas desplegadas procesal y extraprocesalmente en relación con el predio tantas veces mencionado, debe señalarse que frente a aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares1  

, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.  

6.        Finalmente debe decirse, que pese a ser la gestora del amparo una persona de la tercera edad, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues tampoco se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.  

  

Al respecto, la Sala ha indicado:  

  

«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC 11  mar. 2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2987-2016).  

  

7.        Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.  

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.  

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).  

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.  

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.  

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.  

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.  

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.  

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.      

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